REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0B-L-1994-000001
En fecha 4 de agosto de 2.005 se recibió proveniente de la Procuraduría General de la República Oficio Nro G.G.L. – C.A.L. 01127 de fecha 6 de julio de 2.005 por el cual se le indica a este despacho que:
Al respecto me permito señalar que se valore el escrito presentado por las abogadas adscritas a la Gerencia General de Litigio, la cual represento, consignado en fecha 10 de mayo de 2.005 bao el Nro 000120 y deje sin efecto la solicitud de nulidad presentado en fecha 6 de mayo de 2.005 por el Abogado Juan Federico Arguello, en virtud de que el mismo fue revisado y autorizado por las autoridades e este órgano asesor del Estado; aunado al hecho de que todos los Juzgados que han conocido de la presente causa en sus distintas etapas procesales, han notificado eficazmente a la máxima representante de este organismo, a excepción de la aclaratoria de sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 2004, en virtud de la cual solicita la reposición de la causa al estado que se efectúe dicha notificación.
Es así como quien decide encuentra que en el CAPÍTULO I del escrito presentado por las mencionadas profesionales del derecho, el cual intitulan DE LA TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES DE UNA EMPRESA PRIVADA A LA REPÚBLICA Y LA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO expresan lo siguiente:
En consecuencia, al cambiar radicalmente la naturaleza jurídica de la codemandada C.A. Hotel Turístico Puerto La Cruz, por la transformación que sufre una empresa privada a una Empresa del Estado, a consecuencia de la propiedad que ostenta la República sobre el 89,95% del capital social de dicha empresa, ello la convierte en la mayor accionista de la codemandada antes indicada, por lo que todas las actuaciones que realicen con posterioridad a dicha transferencia, deben regirse por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,….
Luego en el numeral 2 de dicho CAPÍTULO señalan acerca de la OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR COMO TERCEROS, que conforme a los artículo 62 y 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan que conforme a la doctrina y jurisprudencia que transcriben en el referido escrito solicitan se proceda a admitir tercería litisconsorcial que interponen en virtud de la adquisición por parte de la República de las acciones in comento, siendo ello el principal motivo en que se basa la intervención.
Luego en el CAPÍTULO II intitulado DE LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR DE LA ACLARATORIA DE AMPLIACIÓN DE SENTENCIA DEL JUZGADO DE ALZADA, realizan toda una serie de consideraciones que los lleva a peticionar a este Tribunal que se sirva admitir la intervención como terceros litisconsorcial y en consecuencia se decrete la reposición de la causa.
Respecto al pedimento hecho, este Juzgador, una vez reanudada la causa en fecha 9 de agosto de 2005, luego de su avocamiento en fecha 3 del mismo mes y año a los fines de pronunciarse sobre el referido pedimento, encuentra que:
Las abogadas que actúan en representación de la Procuraduría General de la República alegan el carácter de tercera de la República en la presente causa, lo cual lleva a quien decide a remitirse a lo que sobre el punto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto se aprecia que señala lo siguiente:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o |colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.
Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Del escrito presentado por las representantes judiciales ya referidas se evidencia que éstas solo reclaman la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República sobre la aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida por el Juzgado de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 95 y 96 del mencionado Decreto Ley; debiéndose suspender la causa por el lapso de 30 días continuos, con el fin de ejercer las defensas pertinentes en resguardo de los intereses que señalan representar, los cuales se encuentran involucrados en el proceso y, en consecuencia, que se remita el expediente al Juzgado Primero Transitorio superior de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre la nulidad de todas y cada una de las actuaciones existentes con fecha posterior a la aclaratoria de la sentencia realizada por el referido Juzgador superior, por no haberse notificado a la máxima representación de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas evidencia este Juzgador que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2.004, tal como cursa a los folios 66 y 67, de la pieza 6 del expediente hubo una aclaratoria de sentencia respecto al fallo dictado el tribunal de alzada en fecha 11 de mayo de 2.004, en virtud de la cual se ordenó lo siguiente:
… por lo que se entiende que la indexación acordada por el a quo permanece inalterable no obstante observa este Juzgado superior que al condenarse en esta instancia el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses de mora, se omitió, por error involuntario, emitir pronunciamiento sobre la indexación de las cantidades que fuesen condenadas; por lo que en consecuencia se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a los intereses por indemnización de antigüedad que resulten una vez una vez practicada la respectiva experticia acordada por este Tribunal…
Luego de dicha aclaratoria se solicitó el recurso de control de legalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual como se desprende de los folios 89 al 92 de la pieza 6 del expediente, fue declarado inadmisible, expresándose lo siguiente:
Para el caso bajo estudio no constata la Sala infracción o amenaza de normas que informan al orden público procesal o de la jurisprudencia reiterada. De manera que con base a los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de legalidad (subrayado de este Tribunal).
Luego de ello la cusa fue remitida al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que dictó, en fecha 21 de octubre de 2.004, Sentencia Interlocutoria por la cual se dejó definitivamente firme como monto a cancelar el establecido por el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentada; decisión ésta en la que entre otras consideraciones señaló que:
“….Adicionalmente por aclaratoria de sentencia proferida por el tribunal de alzada en fecha 17 de mayo de 2.004 quedó establecido que la indexación acordada por el a quo permanece inalterable pero, no obstante que al condenarse el pago de los intereses sobre indemnización de antigüedad previstos en el literal a, parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de intereses de mora se omitió por error involuntario emitir pronunciamiento sobre la indexación de las cantidades que fuesen condenadas por lo que en consecuencia el tribunal de alzada ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a los intereses por indemnización de antigüedad que resulten una vez practicada la respectiva experticia ordenada por el Tribunal, acordándose igualmente en el fallo in comento, que el perito a nombrar deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre el 2 de junio de 1.994 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la declaratoria de la ejecución de la señalada sentencia.(Resaltado de este Tribunal)
Pronunciamiento éste que fue debidamente notificado a la Procuraduría General de la República por oficio Nro 2004-600 de fecha 29 de octubre de 2.004, cuya copia riela al folio 138 de la pieza 6 del expediente y en el que se hace el señalamiento siguiente:
Cumplo en dirigirme a usted con ocasión al juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO contra la empresa MELIÁ VENEZUELA HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ, en el expediente signado con el N° BH0B-L-1994-000001, a los fines de notificarle sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2004.
Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, remitiéndole en ese sentido copias certificadas de la sentencia, el informe rendido por la experto GLADYS ROMAN, y la diligencia de impugnación presentada. (subrayado del Tribunal).
Es decir, efectivamente el tribunal superior incurrió en la omisión procesal de no notificar a la Procuraduría General de la República de la señalada aclaratoria, pero no menos cierto es que el referido ente tuvo conocimiento posterior de que tal aclaratoria había tenido lugar, en base como se dijo, a la notificación que le fuera remitida, por el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en esa oportunidad, la Procuraduría General de la República, por oficio Nro. 15703 de fecha 7 de diciembre de 2.004, que riela al folio 148 de la pieza 6 del expediente, contestó:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de Nro 2004-600 de fecha 29 de octubre de 2.004, recibida en este Organismo el día 18 de noviembre de 2.004, mediante la cual notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2.004 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano LÁZARO PÉREZ COTO, contra las empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ y HOTEL MELIÁ VENEZUELA, S.A….
Al respecto me permito comunicarle, que nos dirigimos a la Comisión Interna para la Transferencia de Bienes no Liquidados de la Corporación de Turismo de Venezuela, con el objeto de informar la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.
De donde se concluye que si bien es cierto que hubo la omisión de marras, no menos cierto es que la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento de la mencionada aclaratoria en fecha posterior, tal como lo demuestra el oficio ya mencionado y no hizo solicitud similar a la que hoy ocupa a esta instancia.
Ahora bien, este Juzgador encuentra lo siguiente:
Se solicita a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien solo compete la ejecución del fallo, ordene la reposición de la presente causa a un estado que implicaría que este tribunal dejara sin efecto actuaciones tanto del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien se intentó el Recurso de Control de Legalidad como de Juicio que dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 21 de octubre de 2.004, así como todos los autos de trámite procesal realizados por los mismos.
Lo que hace que quien decide se remita al contenido del artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Lo expuesto lleva a quien decide a plantearse la interrogante acerca de la utilidad de la reposición reclamada y por esa vía remitirse al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional el cual señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, quien suscribe aprecia que la presente causa se inició en el año 1.994, que el monto demandado inicialmente sufrió un gran incremento debido, entre otros rubros, a la corrección monetaria habida durante el curso del proceso, que una reposición inútil pudiera redundar en una mayor duración del proceso y, por ende en un incremento del monto a erogar por parte de la República, por cuanto la corrección monetaria a calcular debe ser hasta el momento de ejecución del fallo definitivo, todo lo cual hace que este Juzgador en uso de las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquiera ante el organismo solicitante de la reposición acerca de la utilidad de la solicitud hecha, habida cuenta que aun cuando la aclaratoria en referencia no fue participada en su debida oportunidad, de ella la Procuraduría General de la República tuvo conocimiento con posterioridad y no realizó ningún reclamo sobre el punto al responder por oficio de fecha 7 de diciembre de 2.004, es decir no tuvo conocimiento inicial, pero sí lo tuvo a posteriori cuando le fue notificada la decisión interlocutoria del Tribunal de Juicio del Trabajo, en la que, como se dijo, entre otras consideraciones se hizo mención expresa y transcripción parcial de la aclaratoria referida y cuya copia certificada de la interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.004, fuera remitida al ente procurador, por lo que considera Juzgador que antes de ordenar la reposición solicitada debe ordenarse oficiar a la Procuraduría General de la República, requiriendo que informe a este Juzgado con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la utilidad de la reposición reclamada; ordenándose que en el señalado requirimiento se haga acompañar de copia certificada de la ampliación de fecha 17 de mayo de 2.004, dictada por el Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de copia certificadas de los siguientes documentos que cursan en este expediente: nuevamente copia certificada de la decisión interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.004 que riela del folio 131 al 136 ambos inclusive de la pieza 6 del expediente; del oficio 2004-600 que riela al folio 139; del oficio Nro G.G.L. – C.A.L. 15703 de fecha 7 de diciembre de 2.004, que riela al folio 148 de la pieza 6 del expediente y del presente Auto Resolución Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO por el este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. Líbrese el correspondiente oficio y las copias certificadas ordenadas.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE QUIJADA
NOTA: El anterior Auto Resolución se dicto en esta misma fecha 12 de agosto de 2.005, siendo las 10:38 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ELAINE QUIJADA
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