REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-000541
PARTE ACTORA: TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.339.001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, REYNAL PÉREZ DUIN y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.337, 28.653 y 87.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes CORPOVEN, S.A.), sociedad de comercio filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.9789, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS y JOSÉ G. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137, respectivamente.
MOTIVOS: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
PRIMERO:
Se contrae el presente asunto, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO. Recibida en fecha 10 de febrero y 02 de abril de 2003, la solicitud y su ampliación, respectivamente, por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Luego, con ocasión a la creación de los Tribunales especializados en materia de Trabajo, con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer del asunto a este Juzgado, habiéndose avocado al conocimiento de la causa el juez para ese entonces, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, fijando oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República.|
Por auto fechado 04 de febrero de 2005 la Jueza ANALY SILVERA se avocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 27 de julio del presente año 2005, se avocó este Sentenciador al conocimiento del caso que hoy ocupa a esta instancia.
Es así como se observa que en fecha 1 de junio del corriente año 2005, la empresa accionada por intermedio de sus apoderadas judiciales presentó escrito, mediante el cual éstas solicitan, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según refieren, con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un litigio inoficioso, solicitan que se resuelva en la audiencia preliminar, con carácter previo, el grave vicio procesal y el cual expone se trata de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL AL ALEGAR EL SOLICITANTE UNA SERIE DE ACTOS QUE CONFIGURAN LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, el cual fundamentan con base a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicho escrito, argumenta la representación judicial de la accionada, que el solicitante suscribió un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre del 2002, conjuntamente con otros trabajadores y que fue acompañado marcado con la letra “B”. Igualmente aduce, que el trabajador accionante alegó en su solicitud de calificación de despido, haber asistido a su sitio y por otro lado, suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo el aludido escrito, en el cual manifiesta que no prestaría servicios hasta tanto se le garantizara las condiciones que debían existir en su lugar de trabajo, reconociendo de ese modo su inasistencia al trabajo, lo cual encuadra dentro de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO:
Así las cosas para decidir, previamente constata este Juzgador:
El accionante en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 30 de abril de 1.997, comencé a prestar servicios personales en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., constituida originalmente bajo la denominación CORPOVEN, S.A.….Desde esa fecha había venido prestando servicios a PDVSA Petróleo, S.A., siendo el último cargo desempeñado el de Asesor legal en la Gerencia de Servicios Jurídicos de la Gerencia General de Refinación de Puerto La Cruz en las oficinas de la empresa ubicadas en la Av Principal de Guaraguao, Edificio Sede PDVSA, módulo C, piso 4 y en la Refinería de Puerto La Cruz, ambos en el municipio Sotillo del estado Anzoátegui,…
Más adelante expone en el mismo escrito de ampliación de su solicitud:
“Es el caso ciudadano Juez, que mediante NOTIFICACIÓN publicada en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 08 DE FEBRERO DE 2003, Y EL Diario LA PRENSA del estado Anzoátegui de esa misma fecha, mi representado (a) fue notificado por un representante de PDVSA Petróleo, S.A., de la terminación de la relación laboral que tenía con esa empresa, según se declara en esa notificación, a partir del día 07 DE FEBRERO DE 2003, por encontrarme supuestamente incurso (a) en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. No obstante lo indicado por dicha empresa, la cual señala las supuestas causales de despido sin indicar hechos concretos imputables a mi persona, a todo evento, rechazo y niego que haya incurrido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causas justificadas de despido…”
De la revisión hecha al contenido del escrito presentado por la accionada, así como de su anexo, a saber, la copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz que contiene la participación efectuada por varios varios trabajadores de la empresa accionada, a dicho ente administrativo, entre los cuales se encuentra el hoy accionante, documental que al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio, encuentra este Tribunal que en tal sede administrativa los sucribientes de la documental en referencia, expresaron :
“…Pues bien ciudadana Inspectora como ya lo puntualizamos anteriormente por ser un hecho público y notorio de carácter comunicacional, las instalaciones y bienes de las empresas para las cuales prestamos servicios, han sido militarizadas y penetradas por personas que no son trabajadores de esas sociedades de comercio: personas que han ingresado y tomado los portones y otras instalaciones de esas empresas en actitudes violentas y agresivas…han penetrado dichas instalaciones (en algunos casos portando armas de fuego), profiriendo consignas, amenazas y muchas ofensas contra las personas que ejercemos nuestras actividades en esos sitios de trabajo…”
“…Por esas razones ciudadana Inspectora y en virtud que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares, sin que esta negativa constituya un abandono del trabajo…” (negritas y subrayado del Tribunal)).
Pudiendo este Juzgador evidenciar del contenido parcialmente transcrito de dicha documental, la cual data de fecha anterior a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que el hoy accionante, junto con otros trabajadores de la empresa demandada firmantes de tal instrumental, expresó su voluntad de no prestar sus servicios, hasta tanto se le garantizara condiciones de seguridad e higiene dentro de la empresa demandada, lo cual considera quien decide que se trata de la alegación de un hecho subsumible dentro del supuesto contenido en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa: “Serán causas de suspensión: …h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores” (resaltado nuestro). De donde se concluye que si bien es cierto, que en la solicitud de calificación de despido y posterior ampliación el demandante no aduce haber inasistido a su sitio de trabajo, no es menos cierto, que de los hechos narrados en su escrito interpuesto por ante el órgano administrativo, se evidencia su voluntad expresa de no prestar sus servicios personales por las alegadas condiciones de inseguridad en que se encontraba la empresa, lo cual generó suspensión de la relación de trabajo por el hecho de un tercero.
En ese mismo orden de ideas, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; a diferencia de la estabilidad, pues ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, este juzgador considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Siendo, entonces, que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública, mediante la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer, si en efecto el accionante se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y por cuanto nos encontramos frente a un trabajador que interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, a pesar de haber participado al correspondiente órgano administrativo, de manera previa al alegado despido que no prestaría sus servicios laborales, condicionando y suspendiendo de esta manera la relación de trabajo, concluye este Tribunal que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Tribunal jurisdicción para conocer del presente caso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
En mérito de lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º .
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.
NOTA: En esta misma fecha de hoy 3 de agosto de 2.005, siendo las 9:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA.