REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000011
Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2005, presentada por el abogado BOGART GONZÁLEZ PACHECO, en su carácter de apoderado del demandante, mediante la cual solicita la entrega del cheque consignado por la representación de la empresa demandada, el Tribunal observa que:
1.- En fecha 24 de mayo de 2.005, las partes suscribieron un convenio por el cual, el apoderado de la parte accionada comprometió a esta a cancelar en fecha 3 de junio de 2.005, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 4.000.000,00;
2.- En fecha 25 de mayo de 2.005, este Tribunal se abstuvo de homologar la referida transacción por cuanto no constaban en autos las facultades del apoderado de la demandada, para suscribir el acuerdo en referencia y asimismo instó a las partes o a sus apoderados con facultad expresa para transigir, que en caso de transar en el presente asunto se atengan a los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, vale decir, hagan una relación circunstanciada y detallada de los conceptos que puedan comprometer dicha transacción;
3.- Desde el día 3 de junio de 2.005 hasta el día 26 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, en este Juzgado no se despachó, por razones de salud debidamente notificadas de la juez temporal de este juzgado;
4.- En fecha 27 de julio de 2.005, diligencia el apoderado de la accionada, abogado ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, consignando la suma de Bs. 4.0000.000,00, fotocopia de poder que lo faculta para actuar en nombre de la demandada, con su original a la vista y expuso que según el referido mandato tenía facultades para transigir, manifestando aceptar la transacción efectuada en fecha 24 de mayo de 2.005 y solicitando al Tribunal la homologación de la misma, por lo que consignaba un cheque por el monto de Bs. 4.000.000,00 como pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ;
5.- En fecha 28 de julio de 2.005, el apoderado actor, BOGART GONZÁLEZ PACHECO, diligencia solicitando la ejecución forzosa de la transacción suscrita; y,
6.- En fecha 27 de julio de 2.005, el apoderado actor hace la solicitud que ocupa a esta instancia.

Al respecto se evidencia que:

El acuerdo suscrito entre ambas partes no fue homologado por carecer el apoderado de la demandada, para la fecha de su suscripción, de facultad expresa para transigir, en razón de lo cual este Tribunal se abstuvo de proveer sobre el mismo, por auto fechado el 26 de mayo de 2.005, para este momento definitivamente firme. Así las cosas ante esta instancia, en fecha 27 de julio de 2.005, el apoderado de la accionada, esta vez, con facultad expresa para transigir, solicitó la homologación de dicha transacción y consignó el monto convenido por el acuerdo de marras, consignación que efectuó el primer día hábil siguiente a la fecha en que debía hacerlo según el acuerdo en referencia, esto es, una vez cesada la suspensión que hubo entre los días 3 de junio de 2.005 y 26 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive.

En razón de lo expuesto, este Tribunal, antes de proveer acerca de la entrega del cheque hecha por el apoderado del actor debe pronunciarse sobre la solicitud de homologación hecha por el representante de la demandada.

En tal sentido se encuentra que efectivamente, tal como lo expusiera el auto de fecha 26 de mayo de 2.005, se instó a las partes a realizar una exposición circunstanciada de los hechos y derechos comprometidos, lo cual evidentemente no se ha llevado a cabo a la fecha, mas sin embargo este Tribunal, con vista tanto a la consignación efectuada por la parte accionada como a la solicitud de entrega del efecto de comercio en referencia que hace la representación de la parte actora, en uso de las atribuciones que para ello le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras a los principios de celeridad y economía procesal, pasa a analizar los hechos y derechos comprometidos; en tal sentido se observa que la sentencia dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 26 de septiembre de 2.000 condenó a la empresa demandada al pago total de la suma de Bs. 1.068.910,00, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extraordinarias diurnas, más la cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria, sentencia que fue confirmada por fallo dictado el 18 de marzo de 2.005, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dispositivo éste del que ambas partes estaban en pleno conocimiento por estar a derecho al momento de suscribir la transacción in comento, es así como en el particular TERCERO expusieron que la empresa se comprometía a entregar la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de cancelación de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas y cualquier otra cantidad o pasivos de carácter laborales adeudados al mismo.

Así las cosas encuentra quien juzga, que tanto los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como los artículos 9 y 10 de su Reglamento son suficientemente claros y precisos cuando ordenan que:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 9: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia , no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Es así que si bien pudiera entenderse que la falta de relación circunstanciada de hechos y de derechos en el convenio suscrito en fecha 24 de mayo de 2.005, pudiera considerarse subsanada por ese conocimiento que las partes tenían del fallo de primera instancia y su confirmación por el fallo de alzada, y que, por ende, la omisión de relación circunstanciada de hechos y de derechos comprometidos se tratara en el presente caso como un requisito obviable, siempre que se hubieran comprometido los derechos contenidos en la transacción, en la misma forma en que fueron condenados, a saber: Bs. 1.068.910,00, por los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extraordinarias diurnas, más la cantidad que resulte de la indexación salarial o corrección monetaria; mas sin embargo se observa que el compromiso no fue así, las partes decidieron transarse en los derechos de cancelación de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas y cualquier otra cantidad o pasivos de carácter laborales adeudados al mismo, no explicando las razones porque no se incluían en los mismos los otros conceptos demandados, vale decir, horas extraordinarias diurnas, más la cantidad que resultara de la indexación salarial o corrección monetaria, no obstante ello, en el convenio suscrito colocaron y cualquier cantidad o pasivos de carácter laborales adeudados al mismo, con motivo de la relación de trabajo con LA EMPRESA, como pago único, total y definitivo no teniendo nada que reclamar ni por estos, ni por ningún otro concepto, convenio éste que no es factible ni a la luz de la ley ni a la luz de la interpretación jurisprudencial si no va precedido de una explicación de porqué pese a haberse condenados, las partes no incluyeron los conceptos de horas extras e indexación en el convenio ya mencionado, por lo que este Juzgador se abstiene de impartir su homologación a la transacción mencionada, y actuando de conformidad al contenido del ya señalado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a las partes la ampliación del convenio presentado en fecha 24 de mayo de 2.005, en el sentido de que se sirvan expresar el alcance de la negociación expuesta y si ella comprende todos los derechos que fueran condenados por los fallos ya indicados o si por el contrario hay algún derecho que el actor se haya reservado, para lo cual se les otorga el lapso de dos (2) días hábiles a partir de la fecha del presente auto, hasta tanto ello suceda se abstiene este Tribunal de impartir la homologación del acuerdo en referencia y, consecuencialmente se niega el pedimento hecho en el sentido de que sea entregado el cheque consignado, transcurrido el señalado lapso este Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA

LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior Auto Resolución, siendo las 12:35 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA