REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2002-000364
Vista la diligencia de fecha 27 de Julio de 2005, presentada por la abogada MAGBY FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada de la demandante, mediante la cual expresa que: Consigno la transacción celebrada entre el Condominio Edificio Royal, representada por su Administradora María Liliana Nascimiento y la demandante Yoisi Fernández, representada por su Apoderada Judicial, Doctora Magby Fernández Moreno, solicitando se archive el presente expediente y se de por terminada la presente causa, el Tribunal observa que:
1.- La referida diligencia se encuentra acompañada de un documento de carácter privado, fechado el día 7 de mayo de 2.005;
2.- El indicado documento señala que la parte demandada ofreció cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 6.500.000,00, por los conceptos reclamados y por concepto de honorarios profesionales, la suma de Bs. 3.000.000,00. Asimismo se expone que la demandante declara recibir las cantidades antes señaladas e igualmente declara que nada tiene que reclamar a la demandada, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos los conceptos reclamados en el procedimiento de prestaciones sociales, esto es, el presente expediente; siendo suscrito dicho instrumento antes dos (2) testigos a quienes se identifica al final de la referida transacción.

Así las cosas evidencia este Juzgador lo siguiente:

Conforme lo expone, de manera unilateral, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ha habido una transacción, en razón de lo cual, solicita el archivo del expediente y que se de por terminada la presente causa, presentando como fundamento de su petición un documento privado, en apariencia contentivo de una transacción suscrita con la representación de la parte demandada. Tal petición, formulada en forma unilateral lleva a quien decide a analizar dos de los modos anormales de terminación del proceso como lo son el desistimiento y la transacción, ya que a los fines de ordenar el archivo del expediente y dar por terminada la cusa, debe haber necesariamente un pronunciamiento previo acerca de la homologación de la forma en que la o las partes hayan utilizado para dar por finalizado el procedimiento.

1.- Respecto al DESISTIMIENTO, se aprecia que en la presente causa ha habido contención, la cual ha finalizado en dos instancias con sendas sentencias declarando con lugar la pretensión procesal de la parte actora, procedimiento que lleva implícito el hecho de que hubo una contestación de demanda, lo cual a su vez lleva implícito el hecho de que la parte demandada fue citada, todo lo cual ha verificado este Juzgador de las actas procesales; en razón de lo expuesto, quiere ello decir que la parte actora no puede disponer libremente del derecho en litigio, sin contar con el asentimiento de la demandada, esto es, para que pueda la parte accionante desistir de la demanda incoada y solicitar, como lo hizo, el archivo del expediente, la parte accionada debe manifestar, conforme lo ordena el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, su consentimiento, toda vez, que tal como se expusiera anteriormente en esta causa ya hubo contestación de la demanda. Por lo que sobre esta base este Juzgador no puede homologar el señalado pedimento.

2.- Toca ahora analizar la procedibilidad de tal pedimento respecto a la TRANSACCIÓN y en tal sentido encuentra quien juzga, que tanto los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como los artículos 9 y 10 de su Reglamento son suficientemente claros y precisos cuando ordenan que:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 9: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia , no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Es así que quien suscribe, encuentra que el documento contentivo de transacción que en privado se suscribiera, adolece de los siguientes defectos: En primer lugar, no se hizo ni en presencia de un juez ni de un Inspector de Trabajo; en segundo lugar, no se hizo una relación circunstanciada de los hechos y derechos comprometidos, lo cual en este caso era necesario, pues, la demandante recibía una suma menor que la que fue ordenada cancelar y adicionalmente a ello, se evidenciaba una aparente renuncia a la corrección monetaria que había sido acordada en su favor por ambas instancias.

Por lo antes expuesto Tribunal SE ABSTIENE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN a la transacción mencionada; mas sin embargo apreciando que la diligencia fue suscrita por la representante judicial de la parte actora a quien, según se desprende de poder apud acta que cursa al folio 32 del expediente, le fueron otorgadas las más amplias facultades, entre otras para desistir y transigir; quien suscribe el fallo, actuando de conformidad al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la comparecencia de las partes, a las 9:00 a.m. del tercer día hábil siguiente a la constancia que haya en autos de la notificación de la última de ellas, a los fines de se sirvan expresar si es cierta la negociación contenida en el escrito que fuera anexado a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la accionante en la diligencia de fecha 27 de julio de 2.005, y de ser así, el alcance de tal negociación, en el sentidos de si ella comprende todos los derechos que fueran condenados por los fallos ya indicados o si por el contrario hay algún derecho que la actora se haya reservado, hasta tanto ello suceda se abstiene este Tribunal, como se expuso, de impartir la homologación alguna y consecuencialmente se niega el pedimento hecho por la apoderada de la demandante, en el sentido de que sea se ordene el archivo del expediente y se de por terminada la causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO por este Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA

LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA

NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en su fecha 5 de agosto de 2.005, siendo las 10:40 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA