REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC0A-L-1999-000011
Visto el escrito presentado ante esta instancia en fecha 4 de agosto de 2005, por el abogado BOGART GONZÁLEZ PACHECO, en su carácter de apoderado del demandante, mediante el cual solicita la entrega del cheque consignado por la representación de la empresa demandada, el Tribunal observa que:
1.- Pedimento similar al referido fue hecho en fecha 29 de julio del corriente año 2.005; en razón de lo cual este Juzgado emitió un pronunciamiento a tenor del cual dejaba establecido que antes de proceder a la entrega solicitada del señalado efecto de comercio este Tribunal debía pronunciarse de manera previa a la homologación solicitada por la parte accionada, absteniéndose de ello hasta tanto constara en autos la declaración de las partes respecto al alcance de la negociación de fecha 24 de mayo de 2.005;
2.- Es así como en fecha 4 de agosto de 2.005, el apoderado actor, quien contaba con facultades suficientes para ello, especifica que en virtud de las sentencias dictadas en este expediente, se condenó a las accionadas a cancelar las sumas que señala en dicho escrito, las cuales totalizaron el monto de Bs. 1.068.910,10; asimismo al pago de costas procesales estimadas en el 30% de la cantidad exigible, lo cual suma la cantidad de Bs. 320.673,00;
3.- Señalando más adelante que las partes suscribieron la TRANSACCIÓN JUDICIAL para dar por terminado el presente juicio;
4.- Que en razón de ello fue acordado el pago de la cantidad de Bs. 4.000.000,00, cuyo pago incluye la cancelación de los pasivos de carácter laboral adeudados al mismo y que señala enumerados en dicho escrito de fecha 4 de agosto de 2.005 y su indexación, agregando el mencionado mandatario judicial como puede apreciarse POR REPRESENTAR UN MONTO MAYOR AL CONDENADO con motivo de la relación de trabajo que mantuvo “LA EMPRESA”, como pago único, total y definitivo, no teniendo nada que reclamar ni por estos, ni por ningún otro concepto.
4.- Tal declaración debe adicionarse a la manifestada en fecha 27 de julio de 2.005, por diligencia suscrita por el apoderado de la accionada, abogado ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, consignando la suma de Bs. 4.0000.000,00, y solicitando al Tribunal la homologación de la misma, en razón de lo cual consignaba el mencionado cheque como pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador RITO MANUEL PADILLA FERNÁNDEZ;

Al respecto se evidencia que:

El acuerdo suscrito entre ambas partes no fue homologado por carecer el apoderado de la demandada, para la fecha de su suscripción, de facultad expresa para transigir, en razón de lo cual este Tribunal se abstuvo homologar el mismo, por auto fechado el 26 de mayo de 2.005, para este momento definitivamente firme.

Así las cosas ante esta instancia, en fecha 27 de julio de 2.005, el apoderado de la accionada, esta vez, con facultad expresa para transigir, solicitó la homologación de dicha transacción y consignó tanto el poder de donde se evidenciaba su facultad como el monto convenido por el acuerdo de marras, consignación que efectuó el primer día hábil siguiente a la fecha en que debía hacerlo según el acuerdo en referencia, esto es, una vez cesada la suspensión que hubo entre los días 3 de junio de 2.005 y 26 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive.

En razón de lo expuesto, este Tribunal, antes de proveer acerca de la entrega del cheque requerida por el apoderado del actor, debe pronunciarse sobre la solicitud de homologación hecha por el representante de la demandada; en tal sentido se encuentra que efectivamente, tal como lo expusiera el auto de fecha 26 de mayo de 2.005, así como el auto de fecha 4 de agosto de 2.005, se instó a las partes a realizar una exposición circunstanciada de los hechos y derechos comprometidos, pudiendo apreciarse que la señalada enumeración de derechos del trabajador que le fueran acordados por las sentencias dictadas en las dos instancias en que se siguiera la presente causa, es una enumeración de derechos laborales y montos, de los que concluye quien decide que la parte accionante estaba en pleno conocimiento de los derechos que le correspondían así como del importe pecuniario de los mismos, al igual que los derechos que fueron comprometidos y de la suma de dinero que estaba dispuesto a recibir a cambio, por lo cual en criterio de quien decide todo ello se ajusta plenamente a lo establecido por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que este Tribunal IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al acuerdo en referencia en los mismos términos establecidos por las partes en la transacción de fecha 24 de mayo de 2.005, complementado por escrito de fecha 4 de agosto de 2.005 y, en consecuencia, ordena la entrega del cheque de Bs. 4.000.000,0 al abogado BOGART ENRIQUE GONZÁLEZ PACHECO, quien tiene plenas facultades tanto para transigir en la presente causa como para retirar la suma en referencia Y ASÍ SE DECIDE por este Juzgado Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005). Años 195º y 146º. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA

LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA


NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha, 8 de agosto de 2.005 siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ELAINE QUIJADA