REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2003-000454
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ PINTO MOOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.828.787.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARY MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.202.
PARTE DEMANDADA: MOTORKOTE ORIENTE, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nro 36, Tomo A-07, en fecha 18 de marzo de 2.000.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 11 de junio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano ARMANDO JOSÉ PINTO MOOS, ya identificado, en contra de la empresa MOTORKOTE ORIENTE, C.A., este Juzgador observa: En fecha 7 de junio del año 2.004, por diligencia que riela al folio 65 del expediente en estudio, la apoderada judicial de la parte actora abogada LUZ MARY MARÍN, arriba identificada, presentó diligencia solicitando el avocamiento de este juzgador, a los efectos de que continuaran los actos procesales respectivos. Siendo la señalada fecha cuando tuvo lugar la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente juicio, entendiéndose por actuación que impulse el procedimiento aquella que se traduzca en la intención de las partes en que la causa continúe su curso, en el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia no se ha realizado a la presente fecha actuación alguna que signifique acto de impulso del procedimiento por las partes intervinientes en la presente causa, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las mismas en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia la referida inactividad procesal la causa se encontraba en la fase probatoria, específicamente según ha podido verificar este Sentenciador por el calendario judicial vigente a la fecha, en la etapa que correspondía pronunciarse respecto a la admisión de pruebas, en razón de lo cual el suprimido tribunal laboral, por auto dictado al efecto en fecha 19 de junio de 2.003, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la actora debido a su extemporaneidad. En base a lo precedentemente expuesto, a juicio de quien suscribe, lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ARMANDO JOSÉ PINTO MOOS en contra de la empresa MOTORKOTE ORIENTE, C.A. En Barcelona a los once (11) días del mes de agosto del dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA. En ésta misma fecha, 11 de agosto de 2005, siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ