REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2000-000019
PARTE ACTORA: WITTMAN SANTOYO CAMPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.948.536.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LISBELY TENORIO MONTBRUN y JOHANA MARCANO RÍOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.184 y 81.156, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1.- SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro 74, Tomo 8-A-Pro.
2.- CONTRINAS DE VENEZUELA, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1.997, bajo el Nro 13, Tomo 136-A-Qto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- SADEVEN INDUSTRIAS: OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456.
2.- CONTRINAS DE VENEZUELA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ÚNICO
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 19 de febrero de 2.004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano WITTMAN SANTOYO CAMPERO, en contra de las empresas SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y CONTRINA(S) DE VENEZUELA, C.A. este Juzgador observa: La presente causa, para la fecha en que fue remitida a este Juzgado se encontraba en etapa de dictar sentencia. En fecha 7 de noviembre del año dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LISBELY TENORIO, presentó diligencia manifestando: Visto que han transcurrido los lapsos correspondientes para entrar a la fase de sentencia, pido al tribunal SE AVOQUE en el presente juicio y proceda a dictar SENTENCIA DEFINITIVA…, luego de la señalada actuación este Juzgador, por auto de la ya indicada fecha 19 de febrero de 2.004, se avoca al conocimiento de la presente causa, siendo las señaladas fechas, respectivamente, y que se evidencian de autos, cuando tuvieron lugar la última actuación de impulso procesal por parte de la actora y la última actuación del juez, ya que la consignación realizada por el Alguacil del Juzgado en fecha 8 de octubre de 2.004, no constituye ni acto de las partes ni acto del Juez, para que pueda considerarse como interruptivo de la perención, en el sentido establecido por el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio puede observarse que luego de la señalada diligencia de la representación judicial de la parte actora y habiéndose avocado quien suscribe, al conocimiento de la causa, no se ha realizado a la presente fecha, por parte del accionante o de las empresas codemandadas, actuación alguna que signifique acto de impulso procesal, considerando este Juzgador que tal comportamiento denota la falta de interés de las partes en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido como se indicó desde esa última fecha de actuación procesal del demandante, 7 de noviembre de 2003, hasta la presente fecha, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, los artículos 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claramente sentado que: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil; se aprecia que la presente causa se encontraba en fase de dictarse la correspondiente sentencia definitiva, al momento en que se inicia la referida inactividad procesal, restando solo notificar a las partes del avocamiento de este Juzgador a los fines del fallo, no constando en autos que ninguna de éstas a la presente fecha se encuentre notificada de dicho avocamiento, lo cual denota inactividad procesal, por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, se debe declarar, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano WITTMAN SANTOYO CAMPERO, en contra de las empresas SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y CONTRINA(S) DE VENEZUELA, C.A. En Barcelona a los nueve (9) días del mes de agosto del dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 9 de agosto de 2005, siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.