REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000492
PARTE APELANTE: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 4° de los Libros de Registro de Comercio N° 2, llevado por dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ASDRÚBAL OCHOA GARCÍA y YOLEIDA PARRA MANZANO, Abogados, inscritos en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo los Nos. 18.199 y 21.745.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MARCO ANTONIO SOTO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.474.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE FUENMAYOR, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.460.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005.
En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal dio por recibido el expediente contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO SOTO SAEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), ordenándose en esa misma fecha la notificación del ciudadano RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA, en su condición de experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de julio de 2005, se realizó la Audiencia de Parte con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual, el referido Juzgado, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa el artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó como estimación definitiva de lo que debe pagar la empresa demandada al trabajador accionante la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 111.184.420,47).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante manifestó en la Audiencia de parte, su inconformidad con la sentencia del a quo, al considerar que la misma se encuentra incursa en los vicios delatados como falso supuesto, abuso de poder y abuso de autoridad. En sustento de tales alegaciones, la representación demandada, señala que la decisión que se impugna, se fundamenta en un falso supuesto, al cuantificar el concepto de utilidades legales condenadas en ciento veinte días por año, siendo que en el fallo definitivo, no se establece el número de días a bonificar, sino la procedencia de las mismas, de conformidad con el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, argumenta que al determinarse los conceptos relativos a vacaciones, el tribunal recurrido incurre en falso supuesto y abuso de poder, en virtud de que la sentencia de fondo, tampoco señala el número de días a calcular, adoleciendo en consecuencia, de indeterminación objetiva, ya que conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia, ésta tiene que bastarse a sí misma. Delata de la misma manera la recurrente, la existencia de un falso supuesto y abuso de poder en la estimación por parte del experto de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, por cuanto la sentencia de fondo, no estableció el mecanismo para calcularlos. Asimismo, señala en cuanto a la determinación del salario integral, que la decisión del Juez de Juicio, ordena calcularlo conforme al artículo 133 de la Ley Sustantiva y a la Convención Colectiva Petrolera, denunciando que se delega en el experto, facultades que no están establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sostiene que el salario integral calculado por el experto, fue establecido arbitrariamente. Indica la parte apelante, que al momento de hacerse el cálculo relativo al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, la sentencia de fondo no indica los artículos para la determinación de tales conceptos. Finalmente, denuncia por ante la Alzada, que el experto designado, asumió poderes jurisdiccionales, incurriendo en usurpación de autoridad, puesto que su función es meramente técnica, por lo que solicita se oficie a los órganos competentes a los fines de la apertura de la respectiva averiguación, peticionando la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia de fondo, recaída en el presente juicio por ser inejecutable.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada-apelante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
Alega en primer término, la representación judicial recurrente, que en el presente caso, el fallo definitivo no determinó el número de días a bonificar por concepto de utilidades legales condenadas, circunscribiéndose a establecer la procedencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al cuantificar el experto el referido concepto en ciento veinte días por año, incurre en falso supuesto.
Al respecto, se observa que en fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fondo en la cual declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SOTO SAEZ contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA)., condenando a la demandada a cancelar a la parte demandante, el pago de la diferencia de prestaciones sociales entre lo cancelado al trabajador con motivo del contrato de transacción suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 28 de julio de 2003 y lo que determine la experticia complementaria del fallo, que al efecto ordenara practicar (folios 610 626 de la pieza 2 del expediente); el referido fallo quedó definitivamente firme. Específicamente, y con respecto al concepto de utilidades, el juez del mérito de la causa expresamente estableció:
“… 10.- Por concepto de Utilidades Legales de conformidad al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal pedimento, de acuerdo a la Ley” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, mediante la decisión del Tribunal recurrido de fecha 15 de febrero de 2005 (folios 187 al 191 pieza 3), la juzgadora de instancia, en cuanto al concepto de utilidades, expresamente determinó:
“Con relación a la reclamación, referida a la cuantificación del concepto de utilidades expuesta por la demandada, se observa que, ciertamente en el dictamen pericial primitivo no se indicó el método de cálculo utilizado para su determinación. No obstante, de las observaciones presentadas por el segundo experto contable, se evidencia que el establecimiento de ese concepto se ajusta a lo ordenado en la sentencia recaída en el presente juicio, puesto que, en la misma se ordenó su pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo demandó el trabajador accionante, lo cual se evidencia del segundo punto de la parte dispositiva del referido fallo, es decir, que el límite de utilidades anuales que se le debe pagar la demandada al trabajador accionante es de 120 días de salario normal, por ser éste el monto demandado y acordado en la sentencia, tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor, cual es de 3 años 8 meses y 13 días, con un salario normal o básico de Bs. 53.333,33, de lo cual se obtiene el siguiente resultado…”(sic)
En tal sentido, la representación judicial de la empresa condenada, manifiesta su disidencia en relación al número de días acordados por el concepto de utilidades legales, argumentando como ya se estableciera ut supra, que el a quo incurrió en falso supuesto. De la decisión precedentemente transcrita de manera parcial, dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, la determinación realizada en cuanto al número de días a bonificar, respecto al concepto de utilidades legales, se circunscribe a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo definitivo recaído en el presente juicio, en virtud del cual, se ordenó su pago, de acuerdo a lo previsto en la normativa del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de la lectura íntegra de la sentencia, se observa que el Juez de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, al realizar el análisis en la definitiva sobre la procedencia de los conceptos demandados por el actor, específicamente toma en consideración los conceptos por éste peticionados, y siendo que el actor en su escrito libelar expresamente reclama el pago de 120 días, que son los establecidos como máximos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho que el a quo ha incurrido en el vicio de falso supuesto invocado, debiendo en consecuencia, desestimarse las alegaciones que en tal sentido, formulare la representación judicial recurrente y así se deja establecido.
Así mismo, en lo atinente al argumento sostenido en la Audiencia de Parte celebrada por ante esta instancia, respecto a que incurre el a quo en un falso supuesto y en abuso de poder al determinarse los conceptos relativos a vacaciones anuales y bono vacacional, en virtud de que la sentencia de fondo, no señala el número de días a calcular, debe indicarse, que de la revisión minuciosa y detallada de la decisión proferida sobre el fondo de la causa, se observa que el sentenciador de mérito estableció expresamente la procedencia de los mismos conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera aplicable al caso bajo examen. Advierte en primer término este Tribunal Superior, que al evidenciarse de las actas procesales la existencia de un fallo definitivamente firme, el cual ha sido investido con el carácter de cosa Juzgada, no es esta la fase procesal para delatar vicios que pudieron afectar el principio referido a la exhaustividad de la sentencia. Ahora bien, de la revisión de la recurrida y del Informe pericial que fuera acogido por ésta, se observa que los cálculos realizados en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se hicieron tomando en consideración las previsiones de la convención colectiva que amparó al trabajador accionante y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuese acordado en el fallo de mérito, y los números de días definitivamente condenados, se corresponden con el monto de días que en dichas regulaciones normativas se encuentran consagrados. Por consiguiente, se desestima por ser improcedente en derecho los alegatos invocados por la parte demandada recurrente y así se deja establecido.
En cuanto a la delatada existencia de un falso supuesto y abuso de poder en la estimación por parte del tribunal a quo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al argüirse que la sentencia que decidió el fondo del asunto, no establece el mecanismo para calcularlos, esta Juzgadora de la lectura de la sentencia definitivamente firme, constata que en efecto, la misma no estableció los parámetros a seguir por los expertos, más sin embargo, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal, el experto como auxiliar de justicia, se encontraba obligado por una decisión definitivamente firme a realizar los cálculos encomendados, empleando para ello el método financiero que por sus conocimientos técnicos, estimare procedente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia y en atención al Informe que fuera acogido por el a quo, el experto dejó sentado que utilizó las tasas activas del Banco Central de Venezuela para la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, método que en definitiva, evidencia este Tribunal Superior, se corresponde con el establecido por la legislación laboral en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, debe concluirse que el experto se circunscribió exclusivamente, a la obtención de los cálculos numéricos que fuesen ordenados por la definitiva, ajustándose al ordenamiento jurídico vigente y en modo alguno, procedió al establecimiento de derechos. En consecuencia, los alegatos de falso supuesto y abuso de poder atribuidos a la recurrida, son desestimados y así se establece.
En lo referente al desacuerdo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la determinación del salario integral fue establecida arbitrariamente, puesto que la decisión del Juez de Juicio, delegó poderes jurisdiccionales al experto, observa esta Sentenciadora, de la revisión de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 11 de junio de 2004, que expresamente se dictaminó: “… lo que determine la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual serán realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004…”.
Por su parte, en el Informe de Experticia, consignado a los autos y tenido como definitivo por el tribunal a quo mediante la decisión recurrida (folios 159 al 172), se evidencia que el experto al establecer los cálculos para la determinación del salario integral, incluye, además del monto correspondiente al salario normal, las alícuotas por bono vacacional y utilidades anuales, tal como lo preceptúa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como, en definitiva, hubiese sido ordenado en la sentencia de fondo. Siendo ello así, no puede pretenderse, tal como lo invoca la parte recurrente, que el experto se excedió en el ejercicio de las funciones que le fueran asignadas o que el salario integral fue determinado de manera arbitraria, por cuanto -se insiste- la actuación del mismo, conforme evidencia esta Alzada del informe pericial cursante a los autos, así como de las respuestas que emitiera a las interrogantes que les fueran formuladas en el desarrollo de la Audiencia de Parte, se circunscribió a dar cumplimiento a lo dictaminado en la sentencia del juez de juicio de este régimen procesal transitorio de fecha 11 de junio de 2004 y que hoy ostenta el carácter de cosa juzgada. Consecuentemente con los anteriores razonamientos, y siendo que en el caso de autos, la labor del experto se circunscribió, única y exclusivamente, a los cálculos numéricos de difícil obtención por parte del juez de mérito, ateniéndose el experto a los parámetros y lineamientos por éste establecidos, esta Juzgadora declara improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de la empresa demandada, respecto a oficiar a los organismos competentes a los fines de la apertura de una averiguación, puesto que en modo alguno se constata la usurpación de funciones alegada, desestimándose igualmente, los alegatos explanados en relación a la determinación por el a quo del salario integral y así se deja establecido.
Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de Agosto de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:01 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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