REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-1998-000023
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 1998, ordenando reponer la causa al estado de admitir la demanda, en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano AVELINO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.963, contra el BANCO LATINO S.A.C.A.; contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora; oída la apelación en un solo efecto, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, dejándose constancia de su recibo en fecha 03 de junio de 1998.
Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede constatar que desde el día siguiente a la última actuación de fecha 14 de mayo de 2004, oportunidad en la cual este Juzgado, dictó auto de entrada en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la presente causa, algún acto de procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1)año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la incidencia surgida en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano por el ciudadano AVELINO JOSE VELASQUEZ, contra el BANCO LATINO S.A.C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte actora, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos la indicación de su domicilio procesal. Igualmente, se acuerda la notificación de la parte demandada, en los términos del artículo 127 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y al Presidente del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), dado que por notoriedad judicial esta Juzgadora tiene conocimiento procesal de la intervención administrativa por parte del Estado Venezolano, de la parte demandada, a través del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), anexándoles copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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