REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2003-000085
PARTE DEMANDANTE: EUFEMIA CELESTINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.210.190.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREYA RON PEREIRA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.832.
PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A pro de fecha 07 de febrero de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS J. VILLARROEL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.175.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2002.


Por auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal Superior, vista la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, fijó el lapso de treinta días (30) siguientes para publicar sentencia en la presente causa.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad señalada para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A. contra la decisión dictada por este Tribunal, actuando en sede constitucional, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de marzo de 2003, dictaminó: 1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C. A.; 2.- REVOCA el fallo apelado de este Tribunal; 3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida; 4.- ANULA la decisión dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2003; 5.- REPONE la causa al estado en que se dicte nueva sentencia. La Sala se fundamentó en los siguientes razonamientos:

1.- Que el fallo que se impugnó a través de la acción de amparo constitucional, puso fin al procedimiento de estabilidad laboral que incoó la ciudadana EUFEMIA CELESTINA CASTELLANO contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., decisión contra la cual no procede el recurso de casación, “… resulta lógico que ante la amenaza , violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida…” Que en el presente caso, al no encontrarse incursa la acción de amparo propuesta, en otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe “… ser admitida, quedando revocado el fallo del a quo …”

2.- Que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que “…ordenó el pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora desde la fecha de interposición de la demanda de estabilidad laboral hasta la fecha del fallo dictado en segunda instancia…“.

3.- Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo “… no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral cuando el patrono pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem. Sin embargo, cuando el pago se efectuare en el transcurso del proceso el mismo terminará condenado al patrono al pago de los salarios caídos hasta esa oportunidad…”.

4.- Que “…los salarios dejados de percibir durante el juicio de estabilidad laboral se causan hasta la oportunidad en la cual el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador…”. Que si el patrono cumple con su obligación de indemnizar al trabajador en la primera oportunidad ”… no habrá lugar al pago de los mismos, sólo podrá el trabajador impugnar el monto consignado si considera que no cumple con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

5.- Que en relación al pago de los salarios caídos los mismos operan “… hasta el momento en que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo hasta el reenganche efectivo del trabajador…”.

6.- Que en el caso de autos se evidencia “… que el patrono insistió en el despido del trabajador en la primera oportunidad del juicio de estabilidad laboral, habiendo consignado a tal efecto el pago de los beneficios de la trabajadora, cuyo monto fue posteriormente impugnado … en lo que respecta al pago doble de los días domingos y la entrega de la planilla para los tramites del seguro social…”.

7.- Que la trabajadora tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto consignado, y en el caso de resultar procedente tal impugnación, debe “… consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación…”.

8.- Que siendo que en el caso de autos ha transcurrido mas de un año, desde que se ejerció la impugnación de la suma consignada por el patrono hasta la fecha de la decisión de segunda instancia “… acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos sería contrario a todo sentido de equidad, justicia y al debido proceso, por cuanto el patrono ejerció su derecho de despedir injustificadamente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2005, recaída en el proceso de amparo constitucional, anuló la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, ordenando al Tribunal que resultara competente “… decidir conforme la doctrina de este fallo”, este Tribunal Superior, en acatamiento de tal pronunciamiento, de seguidas procede a emitir decisión en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A. contra la decisión del Juzgado de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el caso bajo análisis versa sobre una calificación de despido intentada por la ciudadana EUFEMIA CELESTINA CASTELLANOS contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA, C .A., ya identificados, por considerar que ha sido objeto de un despido injustificado. En tal sentido, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción de fecha 20 de diciembre de 2002, calificó como injustificado el despido de la trabajadora efectuado por su patrono, de conformidad con el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada al pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de la ocurrencia del despido hasta la fecha de dicha decisión, ordenando igualmente el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales. Así mismo, dictaminó que en el supuesto de que el patrono persistiere en el despido, debía dar cumplimiento a la cancelación de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, constata quien aquí se pronuncia, al folio 21 del expediente, escrito suscrito por la ciudadana SINA ARENA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., en el manifiesta que la trabajadora fue despedida injustificadamente el día 27 de abril de 2002, señalado:

“…hasta la presente fecha la identificada ciudadana, no se ha presentado al Departamento de Administración del identificado Hotel, a fin de recibir su cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios de carácter salarial, en consecuencia, consigno en este acto cheque Nº 16170066, girado contra la cuenta corriente que posee mi representada en la institución bancaria Corp Banca C.A N° 141-188970-6, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 3.190.904.01), correspondiente al pago de prestaciones sociales de la ciudadana Eufemia Rodríguez…”


De lo parcialmente trascrito se evidencia, que en la primera oportunidad que el representante legal del patrono comparece a juicio, procedió a consignar el pago correspondientes de los conceptos laborales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo.
Riela al folio 23 de la primera pieza, diligencia de la trabajadora accionante de fecha 10 de mayo de 2002, debidamente asistida de abogado, manifestando su inconformidad con el monto consignado por la representación patronal.

En la oportunidad fijada por el tribunal para la celebración del acto conciliatorio en el procedimiento de estabilidad laboral (folios 27 y 28), la apoderado judicial de la solicitante de calificación adujo ”… Abierto como esta el presente procedimiento llamado como calificación de despido el cual no es tal por cuanto la empresa ha reconocido claramente haber despedido injustificadamente a la trabajadora por mi representada y siendo claro lo anterior lo que se pretende el reconocimiento por parte de la empresa del ajuste del pago de prestaciones sociales que entre otros aspectos, contemplan el no haber calculado doblemente los días domingos que fueron trabajados ininterrumpidamente durante mas de seis años de servicios…”(Subrayado de este Tribunal). Asimismo, en la referida oportunidad, la representación judicial de la accionada, sostiene que la representación judicial actora “… confiesa que no se trata de un juicio de calificación de despido, sino del reclamo de diferencia de prestaciones sociales por los supuestos días domingos trabajados y la entrega a la trabajadora de ciertos instrumentos documentales…”.

Ante la divergencia surgida entre las partes en controversia, en atención al monto consignado por la parte patronal y la inconformidad de la reclamante en cuanto a la totalidad del mismo, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 12 de julio de 2002 (folios 47 al 49), ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación de las partes en litigio. Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la empresa accionada, esgrimiendo como fundamento del mismo, que la representación actora en ningún momento ha impugnado el monto de la liquidación de prestaciones sociales ni los salarios dejados de percibir, sino que desde el mismo acto conciliatorio, ha solicitado el pago de los días domingos trabajados. En fecha 21 de enero de 2003, el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia en materia laboral, actuando en alzada, consideró que al no tratarse la recurrida de una interlocutoria que causare gravamen irreparable no había materia sobre la cual decidir.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud interpuesta, calificó de injustificado el despido materializado en la persona de la ciudadana EUFEMIA CASTELLANOS, condenando a la empresa reclamada, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la oportunidad de la tramitación de la causa, al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de ocurrencia del despido injustificado hasta la fecha del fallo definitivo, y al reenganche de la trabajadora a su labores habituales, acordando que en caso de que el patrono persita en el despido, se ordenaría el pago correspondiente según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2005, que repuso la causa al presente estado, se determinó lo siguiente:


“… no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral cuando el patrono pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el articulo 125 eiusdem. Sin embargo, cuando el pago se efectuare en el transcurso del proceso el mismo terminará condenado al patrono al pago de los salarios caídos causados hasta esa oportunidad…
Al respecto, conviene destacar que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo hasta el reenganche efectivo del trabajador. En efecto, de los autos se evidencia que el patrono insistió en el despido del trabajador en la primera oportunidad del juicio de estabilidad laboral, habiendo consignado a tal efecto el pago de los beneficios de la trabajadora, cuyo monto fue posteriormente impugnado por la representación judicial de la demandante en lo que respecta al pago doble de los días domingos y la entrega de la planilla para “los trámites del seguro social” Ahora bien, ciertamente la parte demandante –trabajadora- tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido; en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, por ello, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, máxime cuando el patrono ha sido diligente en el cumplimiento del pago de su obligación en el caso del despido injustificado del empleado. En todo caso, si la misma resulta procedente -la impugnación- debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Señalado lo anterior, siendo que en el caso de autos, transcurrió más de un (1) año desde que se ejerció la impugnación de la suma consignada por el patrono hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habiendo insistido el patrono en el despido de la trabajadora y consignando al efecto el pago de la indemnización correspondiente, acordar dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, sería contrario a todo sentido de equidad, de justicia y al debido proceso, por cuanto el patrono ejerció su derecho de despedir injustificadamente a la trabajadora cumpliendo con lo establecido en el artículo 125 eiusdem, en consecuencia, se verifican las violaciones aludidas por la accionante a este respecto”


En tal virtud, se observa que en el caso de autos, no obstante la consignación dineraria por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la solicitante de la calificación, realizada por la empresa reclamada en fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, calificó como injustificado el despido realizado, ordenando el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y condenando el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la decisión proferida, lo cual no es procedente en Derecho, por cuanto al haber cumplido el patrono en la primera oportunidad en la cual comparece a juicio con la obligación de indemnizar al trabajador en los términos de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había lugar al pago de los salarios caídos. Tal razonamiento a juicio de esta Juzgadora, es suficiente para considerar vista la condenatoria efectuada, que la sentencia dictada por el juez del primer grado de conocimiento de la causa, contravino expresamente las disposiciones establecidas en los dispositivos del 125 y 126 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo forzoso para este Tribunal anular el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del 20 de diciembre de 2002, y proceder a decidir el fondo de la controversia, en atención a las directrices sentadas en el fallo dictado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal y así se establece.

Sostiene la trabajadora actora, en su solicitud de calificación de despido, que ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 15 de febrero de 1996 hasta el día 27 de abril de 2002, fecha en que alega fue despedida sin justa causa, del cargo que como camarera ocupaba dentro de la empresa, devengando un salario de Bs. 280.000.00 mensuales, en un horario de trabajo variado (folio 16). Admitida la referida solicitud, por el tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2002, la parte patronal en fecha 06 de mayo de 2002, consignó cheque a favor de la trabajadora reclamante por un monto de Bs. 3.190.904,01, señalando que el mismo se correspondía con el pago de las prestaciones sociales de la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En fecha 10 de mayo de 2002, la accionante asistida de abogado, manifestó su inconformidad con el monto consignado y solicitó la citación de la empresa accionada. En la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio se observa que las partes están de acuerdo en que el despido es injustificado y que lo pretendido por la accionante es un ajuste del pago de prestaciones sociales, al no haberse calculado doblemente los domingos que -en su decir- fueron trabajados ininterrumpidamente durante más de seis años de servicios.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que la relación laboral que vinculó a las partes en controversia quedó establecida, por cuanto no fue discutida su existencia, así como igualmente demostrado, el hecho del despido injustificado de la actora, materializado el día 27 de abril de 2002, por haberlo expresamente reconocido la representación de la demandada de autos.

En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que cuando el patrono pagare al trabajador las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, el procedimiento de estabilidad laboral debe darse por terminado, condenando al patrono al pago adicional de los salarios caídos causados hasta esta oportunidad, no corriendo los mismos, si tal consignación se produce en la primera oportunidad en que comparece a juicio. Siendo ello así, al evidenciarse de las actas procesales que la representación del HOTEL PUNTA PALMA, C.A., parte accionada en la presente controversia, insistió en el despido de la trabajadora EUFEMIA CASTELLANO, consignando en la primera oportunidad en que compareció al juicio de estabilidad laboral (folios 85 al 87), el pago de los conceptos laborales de la trabajadora que por Ley le correspondían, debe concluirse que en el caso sub iudice no es procedente la condenatoria de salarios caídos y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior y siendo que en relación a la consignación dineraria que hiciere la representación patronal, la accionante manifestó su inconformidad, pues a su juicio en dicha consignación, no se incluyeron los domingos trabajados, esta Juzgadora observa que la accionante en la oportunidad de formular su solicitud de calificación de despido, no incluyó el concepto referido a los días domingos laborados ni horas extras, limitándose a señalar que cumplía un horario variado, sin determinar la jornada cumplida ni los números de días feriados laborados. Por consiguiente, al evidenciarse que tales alegaciones no fueron incluidas en la solicitud primigenia, constituyendo los mismos conceptos ajenos al proceso de la estabilidad laboral, la impugnación interpuesta por la reclamante debe desestimarse y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, la presente solicitud de calificación de despido se declara terminada, sin perjuicio del ejercicio por parte de la trabajadora de las acciones que conforme al derecho común puedan asistirle. Así se deja establecido.

Por consiguiente, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, anuló la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de marzo de 2003, este Tribunal Superior deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 13 de agosto de 2004, ordenándose oficiar al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja a los fines legales consiguientes.

III

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) TERMINADO el procedimiento de Calificación de Despido, incoado por la ciudadana EUFEMIA CELESTINA CASTELLANOS contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., identificados en autos; 2) REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañando copia simple de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de agosto de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:23 p.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.