REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000054
Consta en las presentes actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.002.552, contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A, Sgdo; contra esta decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada; oída la apelación en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para ese entonces en materia Laboral, donde se recibieron mediante actuación del referido Tribunal de fecha 27 de octubre de 1999, ordenándose en consecuencia las respectivas anotaciones.

Avocado este Tribunal Superior al conocimiento de la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:


ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se puede


constatar que desde el día 23 de noviembre de 1999, ha transcurrido más de un
año sin que las partes o el Tribunal correspondiente hubiesen efectuado en la
presente causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del procedimiento. En tal sentido los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establecen:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”


De manera que en el caso bajo estudio y en atención a la citada normativa, se ha producido la extinción del proceso, por el transcurso de un lapso superior a un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ REYES, contra la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., ambos identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la parte demandante en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de agosto de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.