REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000517

Visto el escrito presentado por la parte actora ciudadano JESUS RAMON ROMERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.299.484 y por su apoderado judicial LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.087, por una parte y por la otra, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgdo; mediante el cual solicitan la Homologación de la Transacción suscrita entre las partes, inserta a los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73) del cuaderno de apelación del presente expediente. Este Tribunal, al evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, tal como consta al folio 4 de la pieza principal del presente expediente y que el coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó autorización escrita otorgada por la Representante Judicial Suplente de la empresa demandada, por medio de la cual se le faculta para transigir, tal como consta al folio 74 del cuaderno de apelación de la presente causa y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales este prohibida, le imparte su homologación en toda y cada una de sus partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley del Trabajo y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa Juzgada, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, ordenándose en consecuencia, el archivo del presente expediente. Igualmente, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, se acuerda expedir por Secretaria, dos (2) copias certificadas de la transacción suscrita entre las partes y del presente auto. Publíquese. Regístrese, Guárdese copia certificadas de la presente homologación. Cúmplase.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming



La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:02 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.