REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001927
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana ANGY MARY LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.616.796, de este domicilio asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en representación de su hija GIRNEYS CAROLINA CATAMO LUCES, de seis (6) años de edad, actualmente, quien manifestó que en la partida de nacimiento signada con el N° 2268, del año 1999, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada anexó a la solicitud, en dicha partida de Nacimiento se observo la comisión del error material en cuanto al número de la cédula de la madre, y que la identifican con el N° 14.615.796 y no con el número correcto que es 14.616.796, tal y como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, que es como debería aparecer y es el correcto, es por lo que pide a este Tribunal oficie a la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que envíen los datos Filiatorios de su persona y se pueda verificar el número correcto de la cédula de identidad. Anexó original de la partida de nacimiento de la niña, copia simple de la cédula de identidad de la madre, copia certificada del Acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui. (Folios 01-04)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 20/09/2004, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y oficiar a la Onidex, Caracas, a fin de solicitar los datos Filiatorios de la solicitante y se verifique el número de cédula; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27/09/2004; En fecha 15/12/2004, compareció la ciudadana ANGY MARY LUCES, plenamente identificada, y solicita sea ratificado el oficio N° 2004/2987. En auto de fecha 20/12/2004, el Tribunal ordenó ratificar el
contenido del oficio 2004/2987, dirigido a la ONIDEX, Caracas;
En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, Caracas, donde envían los datos Filiatorios de la ciudadana ANGY MARY LUCES, titular de la cédula de identidad N° 14.616.796, la cual fue agregada a los autos en fecha 03 de Junio del 2005. (Folios 05-17).
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña AGIRNEYS CAROLINA CATAMO LUCES, (folios 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho una niña por el ciudadano: ANEI ARGIMEDES CATAMO REYES, quien hace constar que la niña es su hija y de ANGY MARY LUCES, de veinte años de edad, soltera, de oficio del hogar, con cédula de identidad número catorce millones seiscientos quince mil setecientos noventa y seis…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 02), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, caracas, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana ANGY MARY LUCES, el cual el correcto es: “14.616.796”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante ANGY MARY LUCES, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2268, correspondiente al año 1.999 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del solicitante es: “14.616.796” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco, (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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