REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001696
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JOSE VICENTE JARA MANRIQUE Y THAIRY KATHERINE ZAMBRANO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.187.253 y V-10.164.581, respectivamente, de este domiciliado, asistidos por la Abogada en ejercicio ELZA RENAULD FARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.28.711, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las Partidas de Nacimientos del hijo habido en el matrimonio expedida por la mencionada Prefectura.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: JUAN JOSE Y MARIA JOSE “JARA ZAMBRANO", de Trece (13), y Doce (12) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 09/05/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 de Mayo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 30-05-2005, mediante escrito presentado en fecha 31-05-2005, manifestó que se abstiene de opinar, en la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE VICENTE JARA MANRIQUE Y THAIRY KATHERINE ZAMBRANO PEREZ, en el expediente signado con el N° BP02-S-2005-001696, hasta tanto no riele en auto el lugar del último domicilio conyugal.-En fecha 14-06-2005, se dicto auto mediante el cual se Insto a los solicitante a indicar el ultimo domicilio conyugal, y una vez conste en autos lo solicitado se procederá a notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que emita su respectiva opinión en la presente solicitud, posteriormente en fecha 16 de Junio de 2005, mediante diligencia, suscrita por los ciudadanos JOSE VICENTE JARA Y THAIRY ZAMBRANO, respectivamente, asistidos de la Abogada ELZA RENAUD, indicaron el último domicilio conyugal, y en fecha 17-06.2005, se dicto auto, mediante el cual se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, notificándole que la solicitante dio cumplimiento a lo requerido mediante escrito de fecha 31-05.2005, y asimismo emita su opinión con relación a la presente solicitud, se dio por notificada en fecha 11-07-2005, y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 12-07-2005.- En fecha 14-07-2005, mediante diligencia suscrita por JOSE VICENTE JARA, otorga poder apud acta a la Abogada ELZA RENAUD, debidamente certificado por ante la Secretaria, y en escrito de fecha 13-07-2005, la Fiscal Especializada MARY LOURDES FERRER, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- (folio 07-23)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: JOSE VICENTE JARA MANRIQUE Y THAIRY KATHERINE ZAMBRANO PEREZ, respectivamente, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el año 1995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JOSE VICENTE JARA MANRIQUE Y THAIRY KATHERINE ZAMBRANO PEREZ, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.- Con respecto a sus hijos los adolescentes: JUAN JOSE Y MARIA JOSE “JARA ZAMBRANO", de Trece (13), y Doce (12) años de edad, respectivamente.
ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de los Adolescentes: JUAN JOSE Y MARIA JOSE “JARA ZAMBRANO", de Trece (13), y Doce (12) años de edad, respectivamente, habidos en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana THAIRY KATHERINE ZAMBRANO PEREZ.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasarle una pensión de alimentos a sus menores hijos por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales, los días treinta (30) de cada mes, como lo ha venido haciendo, así mismo, el padre se compromete a colaborar con los gastos de colegio, vestidos, gastos médicos, medicinas de los menores hijos.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tiene plena libertad, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de los menores, así mismo se compartirán las vacaciones escolares y fechas festivas como lo han venido haciendo.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, uno (01) del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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