REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002322
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER y DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.710.082 y V-5.849.919, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GLEDYS LORENZO PITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.409, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 07 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio Conyugal en: Avenida Principal de Lechería, Residencias Marisabel, Town house N° 1, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANIEL JOSE “GARCIA HERNANDEZ”, venezolano, de doce (12) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha 14 de Junio de 2005, esta Sala de Juicio le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala cual de los Cónyuges, ha venido ejerciendo la Guarda y Custodia de su hijo el adolescente DANIEL JOSE “GARCIA HERNANDEZ”, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria y el artículo 453 de la precitada Ley, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal. En fecha 20 de Junio de 2005, comparece mediante escrito los ciudadanos JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER y DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14-06-2004. En fecha 27 de Junio de 2005, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, en fecha 11 de Julio de 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 13 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actuaciones procesales que acompañan la presente solicitud, esta Representación Fiscal no tiene objeción que hacer en el presente expediente, signado bajo el N° BP02-S-2005-2322, partes: JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER y DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2000, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER y DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Diciembre de 1991, y habiéndose separado desde el mes de Marzo del año 2000, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER y DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente DANIEL JOSE “GARCIA HERNANDEZ”, venezolano, de doce (12) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, podrá visitar y compartir con su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando dichas visitas no interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares del niño y sus horas de sueño, asimismo, lo podrá buscar a su casa y lo regresará dentro de un horario normal adecuado. Cuando el adolescente se encuentre en periodo vacacional correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, la permanencia del mismo se dividirá en partes iguales entre los padres. En cuanto a las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternativamente, es decir, si en las vacaciones de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con su madre, alternándose dichos periodos en años sucesivos. Los días correspondientes a las vacaciones navideñas también serán compartidas en partes iguales, es decir, que el adolescente permanecerá el 50% de dicho período con su padre y el restante 50% con su madre. Asimismo, si el adolescente permanece los días 24 y 25 de Diciembre con su padre, los días 31 de Diciembre y 1° de Enero permanecerá con su madre, alternándose dichas fechas en años sucesivos. El día de la madre permanecerá con la madre y el día del padre permanecerá con su padre. El día del cumpleaños del adolescente lo compartirán ambos padres, asimismo ambos padres darán la autorización respectiva para que el adolescente asista a las fiestas de cumpleaños de sus familiares y amistades, siempre y cuando dichas actividades sean acorde con la edad del mismo, y hasta una hora prudencial.-
CUARTO: El padre ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes en la cuenta corriente N° 01040077590770003202 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la madre ciudadana JENNY JOSEFINA HERNANDEZ PITTER. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre. Y los gastos extraordinarios tales como: Vestuario, calzado, asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreación, deportes, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano DANIEL ALBERTO GARCIA MARTINEZ, de ceder a su hijo el adolescente DANIEL JOSE “GARCIA HERNANDEZ”, venezolano, de doce (12) años de edad actualmente, el cincuenta por ciento de los derechos que le pertenece sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, en fecha 18/07/2002, bajo el N° 30, folios 174 al 181, Protocolo Primero, Tomo Segundo del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de la adolescente. Asimismo y para resguardar los derechos del misma se le conceden a los padres un lapso de tres meses para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los Bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, referidos al vehículo descrito SE ABSTIENE de proveer sobre la petición de Liquidación de los Bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190” (subrayado nuestro). El referido Artículo 190 “Ejusdem” establece lo siguiente, cito: “En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro de domicilio Conyugal “ (subrayado nuestro). De todo ello se deduce que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la Liquidación y Disolución voluntaria de Bienes, ya que solo es permitida en la Separación de Cuerpos. Liquídese la Comunidad Conyugal.- Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco (1:45pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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