REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002334
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos YOEL JOSE LEON AMAYA y MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.346.903 y V-10.467.526, respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN LOURDES GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.300, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha: 12 de Febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en: Urbanización Oropeza Castillo, sector 4, casa N° 99, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: MARIA ELISA y YOEL JOSE CASTO “LEON GOMEZ”, venezolanos, de once (11) y nueve (09) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha 14 de Junio de 2005, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva, tal y como se desprende de autos, en fecha 11 de Julio de 2005, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 13 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actuaciones procesales que acompañan la presente solicitud, esta Representación Fiscal no tiene objeción que hacer en el presente expediente, signado bajo el N° BP02-S-2005-2334, partes: YOEL JOSE LEON AMAYA y MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges YOEL JOSE LEON AMAYA y MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE, contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de Febrero de 1996, y habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOEL JOSE LEON AMAYA y MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños MARIA ELISA y YOEL JOSE CASTO “LEON GOMEZ”, venezolanos, de once (11) y nueve (09) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será ejercido por el padre ciudadano YOEL JOSE LEON AMAYA, en horas del día prudencialmente destinado para tal fin, sin necesidad de perturbar las horas de sueño, pudiendo pasar con los niños los fines de semana y los períodos de vacaciones escolares. Asimismo, en la época navideña los niños compartirán el 24 de Diciembre con su padre y el 31 del mismo mes con su mamá, y así se ejercerán alternativamente hasta que los niños puedan decidir por si mismo.-
CUARTO: El padre ciudadano YOEL JOSE LEON AMAYA, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0353-89-3533009564 en la entidad Bancaria Banesco; siendo la titular la ciudadana MARIA LUISA COROMOTO GOMEZ QUILARQUE. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos que se generen por concepto de ropa para los niños del mes de Diciembre y los juguetes de navidad, así como por estudio, medicina, odontología, uniformes escolares, vestidos y todos los gastos relacionado con los niños, serán responsabilidad de ambos padres, en una porción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las dos y quince (2:15pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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