REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003022
Por recibida la Solicitud de Divorcio, conforme el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos SILVIO RAFAEL CUNES CAMAYAGUAN y NUVIAN DEL VALLE POREZA FIGUERA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.484.742 y V-5.483.041, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala como se regían los Atributos de Guarda y Custodia, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de los adolescentes SILVIO ERNESTO y VICTOR MATEO DEL JESUS “CUNES POREZA”, venezolanos, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad actualmente.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-