REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000779
Vista la solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, que encabeza el presente expediente, presentada por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Niña: BARBARA VALENTINA DIAZ TAYUPO, de Un (01) año de edad; Admitida como fue la presente solicitud por éste Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.005, se acordó citar al ciudadano TONY RAFAEL DIAZ VILLLAFRANCA y notificar a la ciudadana ANAMELIS CAROLINA TAYUPO, a los fines de que el primero de los nombrados de contestación a la presente demanda y el segundo éste presente en el acto conciliatorio.-Asimismo se ordenó la realización de sendos Informes Sociales en los hogares de los ciudadanos ya mencionados, así como la practica de Evaluación Psicológica y Psiquiatrica al grupo familiar.- En fecha 11-07-2005, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, consignando informes médicos y examen de laboratorio de la Niña BARBARA DIAZ.- En fecha 04-07-05, se dieron por notificados los ciudadanos: ANAMELIS CAROLINA TAYUPO Y TONY RAFAEL DIAZ VILLAFRANCA, y en fecha 13-07-2005 el Alguacil de éste Tribunal consignó las respectivas Boletas.- En fecha Trece (13) de Julio de 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: TONY RAFAEL DIAZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.213.803, domiciliado en: Calle Esperanza, Casa N° 17, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANAMELIS CAROLINA TAYUPO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.765.970, domiciliada en: Calle Libertad, Casa N° B-51,Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes previa entrevista con la Juez, llegaron al convenimiento siguiente: “El padre ciudadano TONY RAFAEL DIAZ VILLAFRANCA, desiste del presente procedimiento y la madre esta de acuerdo, ya que el padre voluntariamente hizo entrega de la niña a su madre, y la madre se compromete a cuidar a su hija en todos los aspectos físicos, mental, salud y educación.- El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales y los demás gastos ropa, calzado y medicinas serán cubiertos por el padre, mientras se encuentre trabajando. Ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a su hija la niña BARBARA VALENTINA DIAZ TAYUPO, todos los fines de semana desde el sábado al Lunes en la mañana, el día del padre con el padre y el cumpleaños de la niña con ambos padres, y el día de la madre con la madre, carnavales con la madre, Semana Santa con el padre, Vacaciones Escolares compartidas por mitad, Navidad con la madre, Año Nuevo con el padre.- Ambos padres solicitaron orientación psicológica con el Instituto Nacional del Menor en un programa de Escuela para padres. Y pedimos se oficie al Instituto Nacional del Menor.-“ En fecha 13-07-2005, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación al convenimiento antes señalado, y se libró su respectiva Boleta; se dio por notificada en fecha 18-07-2005, consignando el Alguacil de éste Tribunal la respectiva Boleta en fecha 28-07-2005, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, emitió su opinión mediante escrito, manifestando que no existe objeción que hacer al respecto.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la Niña: : BARBARA VALENTINA DIAZ TAYUPO, de Un (01) año de edad.- Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra lo siguiente” El interés superior de niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”.- En consecuencia HOMOLOGA: por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado.- Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 223, 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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