REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001612
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por el ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.388, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LAURYBETH TORRES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.882, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que el solicitante contrajo matrimonio, en fecha: 17 de Junio de 1995, con la ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.071.641, domiciliada en: Urbanización Roma, calle Coliseo, casa N° 74, Las Isletas, Píritu Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización la Isleta, casa N° 74, Residencias Roma, calle Veneto, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: LUISA DEL VALLE y DUBRASKA DE LOS ANGELES “FIGUERA SALAZAR”, venezolanas, de nueve (09) y siete (07) años de edad actualmente.
Segundo: En fecha 19 de Julio de 2004, esta Sala de Juicio le dio entrada a la solicitud, donde se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que en el libelo de demanda no se señala cual de los Cónyuges, ha venido ejerciendo la Guarda y Custodia de sus hijas las niñas LUISA DEL VALLE y DUBRASKA DE LOS ANGELES “FIGUERA SALAZAR”, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, y la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria. En fecha 26 de Julio de 2004, comparece mediante escrito el ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, plenamente identificado en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19-07-2004. Cursante al folio diez (10) del presente expediente, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS a la abogada en ejercicio LAURYBETH TORRES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.882. En fecha 28 de Julio de 2004, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la citación de la ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, a los fines de exponer lo que creyere conveniente sobre la presente causa, librándose las boletas respectivas, tal y como se desprende de autos, en fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y anexos, formulada por el ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, esta Representante Fiscal se abstiene de opinar en la presente causa, hasta tanto conste en autos la citación de la ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, en su condición de cónyuge del solicitante. En fecha 23 de Febrero del año 2005, la ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, se dio por citada, y en fecha 28 del mismo mes y año, expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la demanda de Divorcio planteada por mi esposo ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, mas sin embargo no estoy de acuerdo con el monto ofrecido por mi cónyuge de Obligación Alimentaria, dado que existe la presunción de que devenga un salario por encima de los DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00), en la empresa Super Metanol, C.A, en el Complejo Criogénico de JOSE, y en este mismo acto consigno un escrito contentivo de dos (02) folios útiles donde expreso mis alegatos y el anexo "D", contentivo de cuatro (04) folios útiles, a los fines de que surtan sus efectos legales”. En fecha 01 de Marzo de 2005, se dicto auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión o formule su oposición al presente procedimiento, se instó al solicitante a consignar constancia de sus ingresos, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 11 de Julio de 2005, y en fecha 13 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó lo siguiente: Debidamente notificada de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal a lo que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, estudiando las actuaciones procesales que acompañan la presente solicitud, esta Representación Fiscal se abstiene de opinar hasta que conste en auto la citación y comparecencia de la cónyuge NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, titular de la cédula de identidad 14.071.641, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente”. En fecha 15 de Julio de 2005, se dicto auto acordando proceder a dictar sentencia en la presente causa, en la oportunidad correspondiente.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 30 del mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando la cónyuge manifestó: Que están de acuerdo en divorciarse, mas sin embargo la cónyuge no esta de acuerdo con el monto ofrecido por el cónyuge de Obligación Alimentaria, dado que existe la presunción de que devenga un salario por encima de los DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.000,00), en la empresa Súper Metanol, C.A, en el Complejo Criogénico de JOSE, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS y NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, contrajeron Matrimonio Civil el 17 de Junio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, y por lo que estando separados desde el día 30 del mes de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS y NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas LUISA DEL VALLE y DUBRASKA DE LOS ANGELES “FIGUERA SALAZAR”, venezolanas, de nueve (09) y siete (07) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de manera amplio, es decir, el padre ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, podrá visitar a sus hijas cada vez que lo crea conveniente. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano EDWIN DOMINGO FIGUERA VARGAS, se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario, tomando en cuenta la declaración de la ciudadana NEREIDA MARIA SALAZAR VALERIO, cursante al folio veintiuno (21) en la cual manifiesta que no esta de acuerdo con la obligación alimentaría ofrecida por su cónyuge, por cuanto existe la presunción de que devenga como salario por encima de los dos millones de bolívares, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, FIJA la obligación alimentaría que el padre deberá suministrar la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, y por consiguiente esta Obligación Alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre. Y los gastos extraordinarios tales como: Vestuario, calzado, asistencia medica, medicinas, odontológicos, recreación, deportes, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los primero (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco (11:45am) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.
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