REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003160
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Defensora del Niño, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui Abogado: JOHANNA RAMOS P. defensor asignada con el Nº 001, actuando en representación del Niño: JOSUE MARCOLIS FELIPE URBAEZ de nueve (09) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: HILDA LUCIA URBAEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 9.934.679 y V- 8.479.580, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
PRIMERO: Yo, JOSE MIGUEL GONZALEZ (padre) me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mis hijos la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000, oo) MENSUALES, mediante deposito en Banesco Banco Universal por concepto de Obligación Alimentaria. SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hijo. TERCERO: Con respecto a los demás gastos del Niño (calzados, ropa Medico, medicinas, Disfrute, útiles y uniformes, etc.) La ciudadana HILDA LUCIA URBAEZ (madre) deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ (padre) para que este cubra los gastos CUARTO: El padre se compromete a llevarse la lista de útiles escolares para Anaco para comprársela y enviársela a su hijo en el transcurso de la semana que viene.- QUINTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. SEXTO Las partes convienen en este acto, que el presente convenio se homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del adolescente. SEPTIMO El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior Niño: JOSUE MARCOLIS FELIPE URBAEZ de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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