REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001245

PARTE DEMANDANTE: SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES (Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui). YANCY CAROLINA BAEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.329, domiciliada en la Calle 17 de Diciembre, s/n, de Cruz Verde.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MENDEZ VIERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.704, domiciliado en la Calle Luis Carlos Achique, Callejón Ciego frente a la Iglesia Cristiana s/n, Clarines Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui.

NIÑA: MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.017.207 y 8.346.770, respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que en uso de sus atribuciones legales que le confieren el Articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “j”, y acuden para exponer: Que en fecha 20 de Mayo del 2004, fue remitido a este Consejo de Protección escrito de la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia San Cristóbal Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,, quienes declinaron la competencia a ese despacho, ya que no se pudo fijar mediante procedimiento conciliatorio la obligación alimentaría la cual fue solicitada por la ciudadana YANCY CAROLINA BAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.622.329, domiciliada en la Calle 17 de Diciembre, s/n, de Cruz Verde de la Ciudad de Puerto la Cruz y madre de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, quien es hija del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.906.704, domiciliado en la Clarines Estado Anzoátegui, y quien labora en la empresa CADAFE. Siendo el caso que el padre de la mencionada niña fue notificado ante la respectiva Defensoria, no asistiendo a ninguna de las notificaciones, tal como cursa al folio 02 del expediente. Y que en vista de que no se pudo lograr de forma conciliatoria la fijación de la obligación alimentaría, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar en interés de la niña, la fijación de la obligación alimentaría, y que al folio 03 del expediente cursa partida de nacimiento de la niña. Pidiendo que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 del expediente.- En fecha 02 de Junio 2004, Se recibe la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, quienes actúan en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos. Instándose a la parte demandante a consignar la dirección exacta del domicilio del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, igualmente la dirección de la Empresa CADAFE, donde presta sus servicios el mencionado ciudadano a los fines de admitir la presente demanda y así ordenar la citación del demandado, folio 05 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la Dra. MERCEDES ANGLES, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual subsana el error y que la dirección del demandado es en la Calle Luis Carlos Achique, Callejón Ciego frente a la Iglesia Cristiana s/n, Clarines Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, folio 06 y 07 del expediente.- En fecha 21 de Julio del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 12-07-2004, en la que consignan la dirección del demandado, a los fines de que sea admitida la presente demanda. En consecuencia se admite. Ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por las ciudadanas SHEYLA NUÑEZ y MERCEDES ANGLES, quienes actúan en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, para que informe a este Tribunal el sueldo que devenga mensualmente el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones legales y contractuales. Ordenándose notificar por medio de boleta a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, folio 09 y 10 del expediente.- En fecha 21 de Julio del 2004, se envió oficio Nº 1150-, al Juez de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento que ha sido suficientemente comisionado para que se efectué la citación del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, folio 12 del expediente.- En fecha 21 de Julio del 2004, se envió oficio Nº 1150-2139, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, ubicado en Clarines del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 13 del expediente.- En fecha 14 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 1960-237, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna las resultas de la comisión, folio 18 al 27 del expediente.- En fecha 20 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales, folio 29 del expediente.- En fecha 09 de Septiembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación, procedente de la Empresa ELEORIENTE, contentiva de constancia de trabajo del demandado, folio 30 al 32 del expediente.- En fecha 15 de Septiembre del 2004, admitida como ha sido la demanda de Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno separado de medidas, en donde se decretaron provisionalmente medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 15 de Septiembre del 2004, se envió oficio Nº 1150-2706, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, Filial CADAFE ubicado en Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 del expediente.- De los folios 03 al 54 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, de un (01) año de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos YANCY CAROLINA BAEZ y JOSE LUIS MENDEZ VIERA, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana YANCY CAROLINA BAEZ, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Ahora bien por cuanto la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ VIERA, no consigno prueba alguna en la que desvirtuara lo alegado por la madre de la niña de autos, este tribunal considera que el mismo admite los hechos como ciertos.
CUARTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaría, para la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, , incoada por la ciudadana YANCY CAROLINA BAEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS MENDEZ VIERA, padre de la citada niña plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como Obligación Alimentaría: El equivalente a un cuarto de salario mínimo mensual y medio cuarto de salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL bolívares; Se fija como Obligación Alimentaria a cumplir por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ VIERA, para su hija la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ de (01) Un Año y (05) Cinco meses de Edad, el equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual mas la mitad de un cuarto de un salario mínimo mensual es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (151.875,oo) En forma mensual, así mismo se acuerda en monto adicional para el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre el padre aportara el equivalente de un salario mínimo mensual o sea la cantidad de SEISIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (607.500,oo) para cubrir los gastos decembrinos. Esta Obligación Alimentaria aumentara en tanto y cuanto aumentara los ingresos del padre y a las necesidades de la niña, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como Médicos, Medicina, Atención Odontológica, Recreación y otros, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno; Quedando así modificadas las medidas acordadas en el cuaderno de medidas mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2004; manteniéndose igualmente las Medidas de Retención de las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES futuras en razón de la Obligación Alimentaria acordada, igualmente se acuerda que dicha cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 01-051-041513-8, perteneciente a la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, llevada por este Tribunal en el Banco Central de Venezuela y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede Firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado, Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y a los ciudadanos YANCY CAROLINA BAEZ y JOSE LUIS MENDEZ VIERA, padres de la niña MARIA GABRIELA MENDEZ BAEZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.