REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002579
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos propuesta por los Ciudadanos RAMON VARGAS RUIZ E INDHIRA DE LOURDES HERNANDEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.267.798 y V-11.423.788, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.159, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Un (01) hijo de nombre: ANGEL RAMON “VARGAS HERNANDEZ”, actualmente de Diez (10) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Principal, Caserío El Ático, Jurisdicción de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Diecinueve (19) del mes de Julio de Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y mediante escrito de esa misma fecha, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-10).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RAMON VARGAS RUIZ E INDHIRA DE LOURDES HERNANDEZ REYES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON VARGAS RUIZ E INDHIRA DE LOURDES HERNANDEZ REYES, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño: ANGEL RAMON “VARGAS HERNANDEZ”, actualmente de Diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hijo el niño: ANGEL RAMON “VARGAS HERNANDEZ”, actualmente de Diez (10) años de edad, y la madre ciudadana INDHIRA DE LOURDES HERNANDEZ REYES, ejercerá la Guarda y Custodia del mismo.-
SEGUNDA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensual por concepto de obligación alimentaria, dicha suma podrá aumentar dependiendo del índice inflacionario existente en nuestro País y se entregara los día 15 y 30 de cada mes; de la misma manera, los padres seguirán compartiendo todos los gastos del menor relativos a estudios, medicinas, médicos, gastos de juguete y diversión, así como todos los gastos de vacaciones y Navidad.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Asimismo se acuerda esa misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares, tales como inscripción, útiles, ropa y calzado escolares y los gastos propios de las festividades navideñas, y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre tiene un Régimen de Visita abierto, pudiendo visitar cuando el quiera a su menor hijo.- La madre en virtud de la guarda y custodia que tiene sobre su menor hijo, podar viajar sin autorización con el menor salvo las requeridas por la autoridad competente: de forma tal, que el día del padre el mencionado menor lo pasara con el suyo, y el día de la madre lo pasara con la suya, en cuanto a vacaciones y navidad el menor antes mencionado podrá pasarlo tanto con su padre como con su madre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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