REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2004-002290

Vistos: La solicitud de TUTELA, propuesta por la ciudadana ZORAIDA GUADALUPE MARCANO de FIGUERA, actuando en representación del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA, actualmente de Cuatro (04) años de edad, en la cual solicita la tutela, a raíz del fallecimiento de su madre ciudadana HILDA ELIZABETH FIGUERA de ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.276.294, en fecha 06/10/2001.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: a) Actas de nacimientos del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA, nacido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. b) La Partida de Nacimiento original de la difunta, ciudadana HILDA ELIZABETH FIGUERA. c) Copia simple del Acta de Defunción de la difunta, ciudadana HILDA ELIZABETH FIGUERA.
Asimismo vistas las declaraciones de las ciudadanas ZORAIDA GUADALUPE MARCANO de FIGUERA y CARMEN CECILIA MACHADO, cursantes a los folios 29-30 y 35-36, del presente Expediente. Asimismo visto el Informe Social suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, cursante al Folio N° 75, de fecha 02-08-05.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA, actualmente de Cuatro (04) años de edad, y por Autoridad de Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA DESIGNAR de manera PROVISIONAL a la ciudadana ZORAIDA GUADALUPE MARCANO de FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.196.283, como TUTORA ESPECIAL de conformidad a los establecido en los Artículos 309 y 347 del Código Civil Venezolano y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”, quedando facultada la mencionada ciudadana para ejercer la guarda y custodia del niño ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 EJUSDE, el cual establece“ la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, en concordancia con lo establecido en el artículo 400 IBIDEM, por lo que la mencionada ciudadana queda facultada para tramitar cualquier acto administrativo de los beneficios que le pertenezca al niño RAFAEL AUGUSTO ESPINOZA FIGUERA, ya identificados. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

GSdG/LETICIA C.