REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000942

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana ARMINDA VERONICA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.375, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública N° 18 (L.O.P.N.A.), de este Circunscripción Judicial, Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, actuando en representación de su hijo, el adolescente SAMIL ELIU RISALES CARREÑO, de Doce (12) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el día 28 de Diciembre de 1992, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 526, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano SAMIL JOSE RISALES LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.200, y de su esposa, ciudadana ARMINDA VERONICA CARREÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.375; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta del apellido de su padre, ciudadano SAMIL JOSE RISALES LEMUS, apareciendo RIZALES, en vez de aparecer RISALES, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 28 de Julio del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SAMIL ELIU RISALES CARREÑO, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido correcto del padre, ciudadano SAMIL JOSE RISALES LEMUS, es RISALES, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del adolescente SAMIL ELIU RISALES CARREÑO, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante ARMINDA VERONICA CARREÑO HERNANDEZ, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 526, correspondiente al año 1993, y debiendo aparecer el lugar de apellido correcto del padre, RISALES, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.


Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.