REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-001037
Por recibida la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana SOBEIDA MARGARITA CHACON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.513.988 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELY JOSEFINA LOZADA DE LEVY e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.428, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte demandante: 1) No cumple con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) No cumple con el Artículo 455, literales “d y e” de la citada Ley. 3) No consta la dirección del último domicilio conyugal. 4) No consta la dirección de la parte demandada para su respectiva citación. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan