REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000982

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE CARAGUICHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.191, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JOSE CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.359, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135.

PARTE DEMANDADA: MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.177.627, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio la Vaquera, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: CLAUDIMAR COROMOTO CARAGUICHE REYES

NIÑA: LILIANA BEZABETH CARAGUICHE REYES

MOTIVO: DIVORCIO


VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano JOSE CUMANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.279.359, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, quien actúa en representación del ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.164.191, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder cursante al folio 06 y 07 del expediente, quienes ocurren para exponer: Quien manifiesta que el día 30 de Octubre de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, según costa de acta de matrimonio, cursante al folio 08 del expediente. Fijando como domicilio conyugal en el Barrio la Vaquera, Calle Pió Ceballo, Casa s/n, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. No adquiriendo ningún bien pero si de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CLAUDIMAR COROMOTO y LILIANA BEZABETH CARAGUICHE REYES, según se evidencia de partidas de nacimientos cursantes a los folios 09 y 10 del expediente, permaneciendo ambas bajo la guarda y custodia de su padre, hasta diciembre del año 2002. Siendo su matrimonio muy feliz hasta que en fecha 25 de marzo de 1995, sin ninguna razón, la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, decidió abandonar el hogar que compartía con el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, estableciéndose domicilios diferentes sin que la misma cumpliera con sus deberes que le impone la Ley como lo son la convivencia, asistencia y socorro mutuo. Señalando que la mencionada ciudadana al abandonar el hogar abandono también a sus hijas, razón por la cual el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, como padre se encargo de la custodia, asistencia material, vigilancia, etc., todo ello compartiendo el mismo domicilio que el. Y que fue en diciembre del año 2002, cuando la madre de sus hijas sin dar ningún tipo de explicaciones tomo a sus hijas y se las llevo, hasta el punto que su padre no las ha podido ver más, y que hasta esa fecha la madre de sus hijas no se hizo cargo de ellas. Siendo el caso que desde el año 1995, no han tenido vida en común bajo ningún concepto, debido a la negativa de ella de convivir en el mismo domicilio del ciudadano. Enmarcándose estos hechos dentro de las previsiones que contempla en Articulo 185, ordinal 2º del Código civil, constituyendo esto la figura del Abandono Voluntario, y que es por ello que comparece ante esta autoridad para demandar en Divorcio a la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.177.627, domiciliada en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio la Vaquera, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Encontrando la presente demanda asidero legal en los Artículos 351, 360 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitándole al Tribunal, que decrete la disolución del vinculo conyugal y que le conceda al padre la guarda y custodia de sus hijas. Pidiendo que la citación de la mencionada ciudadana sea realizada en el Barrio la Vaquera, Calle Pió Ceballo, Casa s/n, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y que de conformidad con el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que los hechos alegados son ciertos indica como medios d pruebas: 1) La pruebas documentales que acompaña con la demanda; 2) La prueba testimonial a los ciudadanos RITO JOSE SOLORZANO MEDINA, MARTIN ALBERTO CARREÑO y WILMER JOSE ZABALA, para que declaren. Y que en virtud de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estipule lo siguiente: 1) La patria potestad y la guarda de sus hijas: la ejercerán ambos, y que la guarda sea ejercida por su padre el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, y que por lo tanto compartan con el su residencia; 2) La pensión de alimentos y el régimen de visitas: el mencionado ciudadano se compromete a aportar por concepto de pensión de alimentos a sus hijas la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales tal como había venido ejecutando desde el momento en su cónyuge se las llevo con ella, según costa de recibos cursantes al folio 11 al 13 del expediente, solicitando el padre poder visitar a sus hijas en la residencia de su madre todos los días que desee, llevarlas de paseo, etc., mientras ellas permanezcan con su madre. Y que el régimen de visitas se establezca en beneficio de sus hijas. Y que en virtud de lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijo como domicilio procesal la Calle Monagas, N º 18-89. Solicitando se libre boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Y finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, folio 01 al 05 del expediente.- En fecha 20 de Junio del 2003, Se recibe y admite la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, en contra de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo
(2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose librar oficio al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, a los fines de que sirva practicar la citación de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, folio 15 del expediente.- En fecha 20 de Junio del 2003, se envió oficio Nº 1150-938, al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de que ha sido suficientemente comisionado para que practique la citación de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, folio 17 del expediente.- En fecha 11 de Julio del 2003, compareció el ciudadano alguacil LISAMDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 10-07-2003, folio 20 del expediente.- En fecha 10 de Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio Nº 1940-24, del Juzgado de Aragua de Barcelona, resultas de la comisión librada, folio 22 al 33 del expediente.- En fecha 12 de Febrero del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido la anterior comisión procedente de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, folio 35 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual solicitan citación por carteles de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, folio 36 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual solicitan citación por carteles de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, cursante al folio 36 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar el cartel, el cual será publicado por un periódico de esta localidad, advirtiéndoles que de no comparecer en el lapso indicado se le designara un defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 38 del expediente.- En fecha 28 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual consignan cartel de notificación, folio 40 y 41 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior cartel de notificación, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, folio 43 del expediente.- En fecha 25 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual solicitan que se designe defensor judicial, folio 44 del expediente.- En fecha 14 de Enero del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual solicitan que se designe defensor judicial, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar compulsa al defensor judicial abogado SANCHO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.461, folio 46 del expediente.- En fecha 17 de Enero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SANCHO FIGUERA, a quien cito el día 17-01-2005, folio 47 del expediente.- En fecha 21 de Enero del 2005, por error involuntario, se dejaran sin efecto las actuaciones de fechas 14 y 17 de Enero del presente año, y en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al defensor judicial al abogado SANCHO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.461, a los fines de aceptación de su cargo o excusa, folio 49 del expediente.- En fecha 25 de Enero del 2005, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SANCHO FIGUERA, a quien notifico el día 24-01-2005, folio 51 del expediente.- En fecha 26 de Enero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el ciudadano SANCHO FIGUERA, mediante la cual acepta el cargo y presta juramento, folio 53 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada el ciudadano por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, mediante la cual solicitan la citación del defensor judicial, folio 55 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, inserta al folio 56 del expediente, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda librar compulsa al defensor judicial abogado SANCHO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.461, folio 57 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano SANCHO FIGUERA, a quien cito el día 11-04-2005, folio 58 del expediente.- En fecha 27 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, instándose a las partes para el segundo (2do) acto conciliatorio, folio 60 del expediente.- En fecha 12 de Julio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos en el libelo de la demanda, instándose a las partes para el acto de contestación, folio 61 del expediente.- En fecha 19 de Julio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante Que insiste en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insiste y ratifica los medios probatorios promovidos, solicitando se fije la oportunidad para la evacuación de las mismas. Advirtiéndosele A la parte demandada que tiene hasta las dos y treinta (2:30 pm.) para dar contestación a la presente demanda, folio 62 del expediente.- En fecha 19 de Julio del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, abriéndose el acto previa las formalidades de Ley, incoada por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, en contra de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, se abrió el acto siendo las dos y treinta (2:30 pm.) hora de culminación del Despacho. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la presente demanda, folio 63 del expediente.- En fecha 20 de Julio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 63 del expediente, el Tribunal fija para el 04-08-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 64 del expediente.- En fecha 04 de Agosto del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, no encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandada, ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, el testigo RITO JOSE SOLORZANO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.527.775, domiciliado en la Calle Principal, Barrio La Cruz, s/n, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; el testigo MARTIN ALBERTO CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.857.799, domiciliado en la Calle Bolívar, Nº 74, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; no compareciendo el testigo WILMER JOSE ZABALA. Y una vez constatadas la presencia de las partes, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, procede de inmediato la Juez, a juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Procediendo la parte demandante en la persona de su representa legal JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, a interrogar a los testigos. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la persona de su abogado JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concedió cinco (05) minutos y quien expone: Que vistas las declaraciones de los testigos en donde han declarado el abandono voluntario por parte de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, es por lo que solicita que la presente demanda sea declara con lugar, por cuanto se pudo constatar el abandono voluntario de conformidad con el Articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, en consecuencia los mismo deben ser tomados como ciertos, por lo que debe procederse como lo solicito antes, y declare con lugar el presente divorcio. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio 65 al 67 del expediente.-
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS JOSE CARAGUICHE y MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, se encuentra plenamente probado tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 1990, la cual cursa al folio 08 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
La filiación de la adolescente y la niña CLAUDIMAR COROMOTO y LILIANA BEZABETH CARAGUICHE REYES, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos LUIS JOSE CARAGUICHE y MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA , por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la parte demandante ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135. Dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal, y exponiendo la parte demandante Que insistía en la demanda en todo y cada una de sus partes, y insistía y ratificaba los medios probatorios promovidos.-


CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.135 e hicieron acto de presencia los testigos RITO JOSE SOLORZANO MEDINA y MARTIN ALBERTO CARREÑO, quienes coincidieron en exponer: Que realmente la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, abandono al ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, y a sus hijas CLAUDIMAR COROMOTO y LILIANA BEZABETH CARAGUICHE REYES.-

QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el Tribunal los valora por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges de que la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, no cumple con sus deberes y obligaciones.-

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, se desprendió totalmente de su cónyuge y de sus hijas y aunado a la declaración de los testigos que este Tribunal valora, ya que ello demostró que la mencionada ciudadana abandono el hogar e incumplió con sus deberes conyugales a los que esta obligada de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos deberes y que del mismo se deriva la obligación d los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS JOSE CARAGUICHE, en contra de la ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA, de las características antes mencionadas de conformidad con la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El abandono voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS JOSE CARAGUICHE y MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA.- Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente…)”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente y la niña CLAUDIMAR COROMOTO y LILIANA BEZABETH CARAGUICHE REYES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA y CUSTODIA: De sus hijas será ejercida por la madre ciudadana MILDRED COROMOTO REYES AGUILERA.- EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y el cumpleaños de sus hijas, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA al ciudadano LUIS JOSÉ CARAGUICHE la cantidad equivalente de CUATROCINETOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) en el mes de septiembre aportara un salario mínimo urbano mensual adicional equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) para cubrir los gastos relativos a uniformes y útiles escolares propios del inicio del año escolar. Y en el mes diciembre aportara una cantidad adicional equivalente a dos Salarios Mínimos Urbanos Mensuales, es decir la cantidad de de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000,oo) para cubrir los gastos relativos a las festividades decembrinas. Esta obligación aumentara en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña y de la Adolescente teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: Médicos, Medicinas, Atención Odontológica Recreación y otros serán cubiertos por ambos padres en un 50% por cada uno. Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN