REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002025

En fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OROPEZA SILVA y WINNA MARGARITA VALLENILLA HAZELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.424.778 y V-10.333.046, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.013, quienes expusieron: Que en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre WINNA GABRIELA OROPEZA VALLENILLA, quien cuenta con Tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Maguey, Avenida Intercomunal, Residencias Chimada Grande, Torre C, Apto 2, PB, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 01 de Septiembre de 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2003, consignándose la respectiva boleta por la Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 04-09-03. En fecha 18 de Noviembre de 2003, se dicto auto del Tribunal acordando el Avocamiento del Juez, suplente Abogado UNALDO ATENCIO, a la presente solicitud. Folio N° 14. En fecha 18 de Noviembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 28-01-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA SILVA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LORENZO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.013, en donde solicita la conversión en Divorcio, de la presente solicitud, asimismo solicita la notificación de la ciudadana WINNA VALLENILLA. Folio N° 16. En fecha 03-02-05, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana WINNA VALLENILLA. Folios N° 18 y 19. En fecha 07-03-05, se dio por notificada la ciudadana WINNA VALLENILLA. Como consta en la boleta de notificación consignada por el Alguacil, asignado a este Despacho, ciudadano JOEL GONZALEZ. Folios 20-21. En fecha 26-07-05, se recibió escrito suscrito por el ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA SILVA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.450, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges OROPEZA - VALLENILLA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges OSCAR ENRIQUE OROPEZA SILVA y WINNA MARGARITA VALLENILLA HAZELL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 282, de fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Uno (2001), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña WINNA GABRIELA OROPEZA VALLENILLA. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña WINNA GABRIELA OROPEZA VALLENILLA, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La prenombrada niña nacida en el matrimonio, permanecerá bajo la GUARDA de la madre, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector El Maguey, Residencias Chimada Grande, Torre C, PB, Apto 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en caso de cambio de dirección también deberá hacerse la notificación. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre la prenombrada niña procreada durante el matrimonio que disuelve. CUARTO: El ciudadano ya identificado dará la cantidad de dinero por concepto de PENSION de ALIMENTOS para su hija ya nombrada e identificada, la cual fijarán de mutuo acuerdo a favor de la prenombrada niña. QUINTO: El ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA SILVA, podrá visitar a su hija cada vez que lo estime conveniente, a las horas y los días que de mutuo acuerdo concierten los cónyuges en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio o en los lugares que establezcan de mutuo acuerdo. SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos expresamente que no adquirimos ninguno en caudal común, y nuestra relación matrimonial estuvo regulada por capitulaciones matrimoniales." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Agosto del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.