REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001389

En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VALLENILLA e ISIS DE LIMA SUAREZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.324.300 y V-12.969.685, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, quienes expusieron: Que en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre ALEJANDRO JOSE VALLENILLA SUAREZ, quien cuenta con Seis (06) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 22 de Junio de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Dos (02) de Julio de 2004, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 06-07-04. En fecha 19 de Julio de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 03-05-05, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISIS DE LIMA SUAREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, en donde solicita copia certificada de todo el Expediente. Folio N° 12. En fecha 11-05-05, se dicto auto del Tribunal acordando expedir las copias certificadas solicitadas. Folio N° 14. En fecha 27-07-05, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VALLENILLA e ISIS DE LIMA SUAREZ GUATARAMA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VALLENILLA - SUAREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges GUSTAVO ADOLFO VALLENILLA e ISIS DE LIMA SUAREZ GUATARAMA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 12, de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño ALEJANDRO JOSE VALLENILLA SUAREZ. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño ALEJANDRO JOSE VALLENILLA SUAREZ, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, adquiriendo cada uno de los cónyuges el derecho de vivir por separado y fijar su residencia en donde estimen conveniente. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD, sobre el niño será ejercida por ambos padres. TERCERO: El niño permanecerá bajo la GUARDA y CUSTODIA de su madre ISIS DE LIMA SUAREZ GUATARAMA, en el lugar donde fije su residencia, ello de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre se comprometerá a aportar para la manutención del niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES como PENSION de ALIMENTOS, e igualmente se compromete a otorgarle adicionalmente en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre un aporte extra para la adquisición de útiles escolares, calzado escolar, matrícula de inscripción y regalo de navidad. QUINTO: El padre se compromete a colaborar con la madre en caso de hospitalización, servicios médicos, los gastos extraordinarios y eventuales tales como: odontológicos y/o tratamientos médicos prolongados, que pudiera requerir el niño. SEXTO: En cuanto a las vacaciones de fin de año, hemos convenido en lo siguiente: El padre disfrutara con el niño cinco días de vacaciones, incluyendo entre esos días, el día veinticuatro y treinta y uno de diciembre alternativamente cada año. SEPTIMO: El padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno los fines de semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. NOVENO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges han convenido en lo siguiente: Los bienes descritos en el tercer capítulo de este escrito, en los literales A, B y D, pertenecerán en plena propiedad a la cónyuge ISIS DE LIMA SUAREZ GUATARAMA, quien asumirá en consecuencia la plena propiedad de los mismos, así como los pasivos y gastos de mantenimiento y conservación. En cuanto a la acumulación de prestaciones sociales del cónyuge GUSTAVO ADOLFO VALLENILLA, se decide que pertenecerá al mismo en plena propiedad. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Agosto del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.