REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2001-000259

PARTE DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ

PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ

NIÑO: LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana TAMAIRA MEDINA ROA, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170, literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre y representación del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, ocurren y exponen: Manifiesta que el niño por ella representado es hijo de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, tal como se evidencia de partida de nacimiento, cursante a los folios 18 y 19 del expediente. Siendo el caso que en fecha 05 de Noviembre del 2001, compareció por ante esta Fiscalia la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, mediante acta levantada, cursante al folio 03 del expediente, en donde solicito Cumplimiento de Obligación Alimentaría, por parte del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, ya que a pesar de haber suscrito acta de convenimiento de Pensión de Alimentos por ante este despacho cursante a los folios 14 al 24 del expediente, ya que este ha incumplido con lo acordado. Y que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para solicitar que en uso de sus atribuciones que al efecto le confiere el Articulo 177, parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para Demandar, al ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.883, quien labora en la Empresa Jack y Frito Lay, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para su hijo, ya que hay riesgo que el mencionado ciudadano deje de pagar las cantidades que por tal concepto le corresponde a su hijo por no haber cumplido hasta la presente fecha con regularidad con la pensión fijada de conformidad con lo establecido en el Articulo 366, en concordancia con los Artículos 365, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se oficie a la mencionada empresa con carácter de urgencia la cual esta ubicada en la Avenida Raúl Leoni Zona industrial Los Montones Galpón 60 al lado de Tamayo y Cia, Barcelona Estado Anzoátegui. Solicitando tamben el embargo preventivo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, en beneficio del mencionado niño. Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, folios 01 y 02 del expediente.-
En fecha 29 de Septiembre del 2001, Se recibe y admite la solicitud de Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana, TAMAIRA MEDINA ROA, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quito del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, folio 25 y 26 del expediente.- En fecha 05 de Marzo del 2002, comparecieron los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, de manera voluntaria expone el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, que se compromete a depositarle a su hijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales en beneficio de su hijo como pensión de alimentos. Acordando igualmente que en el mes de Diciembre y Septiembre serán dobles las mesadas, como se habían acordado anteriormente, folio 29 del expediente.- En fecha 14 de Marzo del 2002, por auto del Tribunal, visto la comparecencia cursante al folio 29 del expediente, en consecuencia este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quito del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión con relación al convenio planteado, por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, en beneficio del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, folio 30 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2002, compareció el ciudadano alguacil ciudadano OTTO REYES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quito del Ministerio Publico, a quien cito el día 01-04-2002, folio 32 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2002, siendo horas de despacho compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Fiscal Décimo Quito del Ministerio Publico, mediante la cual da su opinión favorable al convenimiento suscritos por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, folio 34 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2002, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, mediante la cual solicita se oficie a la Empresa Jack y Frito Lay, ubicada en la Avenida Raúl Leoni Zona Industrial Los Montones Galpón 60 al lado de Tamayo y Cia, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan el cheque correspondiente a las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, folio 35 del expediente.- En fecha 29 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada PAMELA POLICRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.087, mediante la cual solicita que el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, sea citado ya que desde que se comprometió a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales en beneficio de su hijo como pensión de alimentos, no ha cumplido, folio 36 del expediente.- En fecha 30 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada PAMELA POLICRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.087, mediante la cual le otorga poder apud-acta a los abogados PAMELA POLICRONI y LEONARDO POLICRONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.087 y 94.628, folio 37 del expediente.- En fecha 06 de Agosto del 2002, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita al folio 36 del expediente, suscrita por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada PAMELA POLICRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.087, mediante la cual solicita que el ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, sea citado, en consecuencia este Tribunal, acordó lo solicitado, folio 38 del expediente.- En fecha 06 de Agosto del 2002, se envió oficio Nº 1150-1442, al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, a los fines de informarle que ha sido comisionado para practicar la citación del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, folio 39 del expediente.- En fecha 22 de Octubre del 2002, siendo horas de despacho compareció por ante este Tribunal, la abogada PAMELA POLICRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.087, actuando en representación de ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, mediante la cual solicita la ratificación de la citación personal del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, ya que hasta la fecha no se ha presentado, folio 44 del expediente.- En fecha 25 de Octubre del 2002, siendo horas de despacho compareció por ante este Tribunal, la abogada PAMELA POLICRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.087, actuando en representación de ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, mediante la cual consigna comunicación emanada de la Empresa Schering-Plough C.A., inserta al folio 46 del expediente, folio 45 del expediente.- En fecha 29 de Noviembre del 2001, admitida como ha sido la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 29 de Noviembre del 2001, se envió oficio Nº 1150-, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Jacks América Latina S.R.L, del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 24 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para desidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, de seis (06) años de edad, esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para el niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como Obligación Alimentaría la cantidad equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y la cantidad adicional de CIENTO SECENTA MIL (Bs. 160.000,oo) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares propios del inicio del año escolar. Igualmente se acuerda en el mes de diciembre la cantidad adicional equivalente al monto de CIENTO SECENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo) para cubrir los gastos de las festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y del adolescente, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela; y los demás gatos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MACHADO LOPEZ y FERNANDO RAFAEL CARRILLO HERNANDEZ, padres del niño LUIS FERNANDO SIMON CARRILLO MACHADO, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.