REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001840
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ALEXIS ZABALETA FIGUERA e IDELGIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.207.359 y V-8.547.802, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos de nombre ANGEL CARLOS y CARLA IDELGIRA ZABALETA MARIN, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANGEL ALEXIS ZABALETA FIGUERA e IDELGIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima del Estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANGEL ALEXIS ZABALETA FIGUERA e IDELGIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños ANGEL CARLOS y CARLA IDELGIRA ZABALETA MARIN, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Guarda y Custodia de nuestros hijos serán ejercida por su madre, conservando el padre la Patria Potestad como conjunto de deberes y derechos relativos al ciudadano, desarrollo y educación integral de nuestros hijos, coadyuvando en todo loo referente a la educación y formación moral y material de los niños. En cuanto al Régimen de Visitas, cabe destacar que los niños ANGEL y CARLA, han mantenido un régimen de visita abierto y así se mantendrá durante el presente divorcio. En tal sentido ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron un Régimen de visitas abierto, atendiendo el interés de los niños, propiciando los contactos entre estos y su padre, siempre y cuando tales visitas no afecten las actividades diarias y de escolaridad de los niños.- En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, se debe señalar que desde el momento de la separación de hecho el padre no ha cumplido con dichas obligaciones si no con algunas obligaciones esenciales. El padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales destinados a cubrir el sustento de sus necesidades y el resto lo cubrirá su madre.- Adicionalmente el padre se compromete expresamente a asumir los gastos extraordinarios que durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre deban cubrirse por concepto de útiles escolares, uniforme, zapatos y contribuciones escolares, a cuyo efecto la madre quien ejerce la guarda deberá suministrarle a este los útiles escolares y el presupuesto de los gastos antes señalados. Así mismo durante el mes de Diciembre de cada año el padre suministrara las cantidades de dinero que sean necesarias para los gastos propios de época, tales como ropa, juguetes, etc. En cuanto a los gastos extraordinarios que ocasionen por enfermedades, chequeos rutinarios, odontólogos y exámenes de laboratorio, y la madre asumirá otros gastos independientes en caso de emergencia. Igualmente el padre se compromete a ir incrementando la pensión alimentaría a medida que la situación del país así lo exija y su situación económica lo permita, todo de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
|