REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO BP02-S-2005-002008
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRENS RODRIGUEZ y ELIZABETH LEAL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.260.909 y V-15.707.370, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Lechería, Carrera N° 06 con calle 05-152, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) hijo de nombre LUIS GUSTAVO TORRENS LEAL , de seis (06) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRENS RODRIGUEZ y ELIZABETH LEAL JARAMILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose el día treinta (30) del mes enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRENS RODRIGUEZ y ELIZABETH LEAL JARAMILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño LUIS GUSTAVO TORRENS LEAL , de seis (06) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: La Patria Potestad sobre nuestro menor hijo LUIS GUSTAVO TORRENS LEAL, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- La Guarda y Custodia del menor arriba mencionado corresponderá a la madre ELIZABETH LEAL JARAMILLO, quien la ha venido ejerciendo durante la Separación de hecho, en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Respecto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, oo) mensualmente para cubrir las necesidades alimentarías del referido menor hijo, para ello la madre proveerá de una lista de los alimentos requeridos a los fines del suministro de los mismos, tal como lo ha llevado a cabo durante la Separación de hecho, asumiendo así los gastos comprendidos a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el hijo menor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El Régimen de visitas será llevado a cabo de la siguiente forma: el padre llevará consigo al menor los días sábados de 08:00 a.m. hasta las 09:00 a.m. del día Lunes. Tomando siempre en cuenta que al llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral del hijo, es decir, no interrumpa sus estudios ni horas de descanso, conforme a las previsiones establecidas en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.