REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002797
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YSVY DEL CARMEN CARABALLO VILLARROEL y JOSE ALBERTO REINA ALMEA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.344.259 y V-8.964.124, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLEDYS NAYOVI RAMIREZ OLIVAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.127, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre del año 1992, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ALBERYS VIRGINIA DEL VALLE y ALEX ALBERTO REINA CARABALLO, que nacieron el día 10 de Julio de 1993 y 11 de Julio de 1996, actualmente con doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Julio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dado por notificada en fecha 27 de Julio del 2005, y se procede a dictar sentencia.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YSVY DEL CARMEN CARABALLO VILLARROEL y JOSE ALBERTO REINA ALMEA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YSVY DEL CARMEN CARABALLO VILLARROEL y JOSE ALBERTO REINA ALMEA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ALBERYS VIRGINIA DEL VALLE y ALEX ALBERTO REINA CARABALLO, que nacieron el día 10 de Julio de 1993 y 11 de Julio de 1996, actualmente con doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y los niños se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la guarda y custodia de los mismos, como lo ha venido haciendo desde el momento en que sucedió la ruptura conyugal (hacemos mención de ello para dar cumplimiento al parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la Patria Potestad será compartida por ambos padres a tenor de lo dispuesto en los artículos 261 y 265 del Código Civil Vigente. SEGUNDA: Durante nuestra ruptura conyugal, el padre mantuvo un régimen de visitas abierto para con nuestros hijos, y hemos acordado que en lo sucesivo nos guiaremos por el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo y los regresará al hogar ante de las nueve (9) de la noche. Las festividades y fechas especiales, es decir, navidad, Carnaval, Semana Santa, Año Nuevo, Reyes, Día del Padre y de la madre, vacaciones escolares. Los niños la pasarán con su madre pudiendo pasar cualquier festividad mencionada con anterioridad con su padre siempre que exista un acuerdo previo para esto, por parte de los niños y la madre con el progenitor. El día de sus propios cumpleaños, la pasarán en su hogar son su madre y su padre, podrán asistir a las reuniones donde celebren esos días especiales. TERCERA: Mientras duro nuestra separación de hecho el padre no cumplió cabalmente con la obligación alimentaría que debe prestar a nuestros hijos, es decir, no era constante con esta responsabilidad y partir de este momento, hemos acordado que el padre cancelará por concepto de pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) mensuales, comprometiéndose el mismo, en el caso de obtenga un empleo con mayor remuneración, aumentar dicha pensión, en este sentido, ambos padres hemos acordados cubrir por parte iguales todo lo referente a sustento, habitación, vestido, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación, y deporte, requeridos por los niños; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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