REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000967
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.224, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720; en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.240, este Tribunal en fecha 02/08/2005, le da entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la demanda de Divorcio, debe contener los requisitos exigidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque en base a ello el Tribunal dictará su Sentencia, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 02/08/2005, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las demandas de Divorcios, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MALDONADO OLIVEROS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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