REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000635

Visto Escrito presentado en fecha 18 de Marzo del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO GOMEZ y MARY CARMEN CAMPOS FIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.294.515 y V-13.167.124, respectivamente, de este domicilio, asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.589, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en nueve (09) de Julio de 2.000, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS ALFONSO y JOSE LEONARDO, de Trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Unión, Bella Vista, N° 06, Colinas del Frío Puerto a Cruz, Estado Anzoátegui.
Que su unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero que últimamente han surgido una serie de desavenencias, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerda han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil Vigente, a tal efecto dicha separación se regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común y cada uno tienen el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en el lugar donde desee.-
SEGUNDO: Como quiera que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: LUIS ALFONSO y JOSE LEONARDO, de Trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente, resultando de esto, ambos menores de edad, ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre los mismos.-
TERCERO: La madre tendrá la guarda y custodia de los menores LUIS ALFONSO y JOSE LEONARDO, de Trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre siempre ha cumplido con esa obligación con su hijos, obligándose a pasar a su menores hijos, una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, pudiendo en el futuro aumentar dicho monto según surjan las necesidades de los menores tomando en consideración las condiciones económicas del padre.-
QUINTO: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando el quiera, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y no sea en horario nocturno, siendo alterno los periodos de vacaciones, previo acuerdo entre los padres e hijos.-
SEXTO: Ambos padre nos obligamos a sufragar los gastos extraordinarios de nuestros hijos, tales como: Atención Médica, Odontológica, Vestuario, Calzado y todo lo que fuese necesario para su subsidencia y normal desarrollo.-
SEPTIMO: Convenimos igualmente en extremar nuestros esfuerzos por evitar disgusto y ofensas mutuas por nuestro propio bien y por el feliz desarrollo mental, moral, físico e intelectual de nuestros hijos.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
En fecha 23 de Marzo del 2004, comparece el ciudadano LEONARDO ANTONIO MARCANO GOMEZ, y consignan copia certificada del Acta de Matrimonio y actas de nacimiento de los niños en autos.-
En fecha 02-04-04, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 04 de Marzo del 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARCANO GOMEZ y MARY CARMEN CAMPOS FIGUERA, plenamente identificados en autos, asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.589, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la Separación de Cuerpos, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEONARDO ANTONIO MARCANO GOMEZ y MARY CARMEN CAMPOS FIGUERA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LEONARDO ANTONIO MARCANO GOMEZ y MARY CARMEN CAMPOS FIGUERA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 320, de fecha 09-07-2000, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre LUIS ALFONSO y JOSE LEONARDO, de Trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de los menores LUIS ALFONSO y JOSE LEONARDO, de Trece (13) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre siempre ha cumplido con esa obligación con su hijos, obligándose a pasar a su menores hijos, una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, pudiendo en el futuro aumentar dicho monto según surjan las necesidades de los menores tomando en consideración las condiciones económicas del padre.- Ambos padre se obligan a sufragar los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como: Atención Médica, Odontológica, Vestuario, Calzado y todo lo que fuese necesario para su subsidencia y normal desarrollo.- Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros.
CUARTO: El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos, cuando el quiera, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y no sea en horario nocturno, siendo alterno los periodos de vacaciones, previo acuerdo entre los padres e hijos.-


QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.



AJD/CA