REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000107

PARTES:
DEMANDANTE: BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.050.849, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.710.122, domiciliado en la calle Orinoco del Barrio el Espejo, S/N, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL; No constituyó
MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaría.

NIÑO: LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, de Tres (03) años de edad actualmente
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.050.849, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, de Tres (03) años de edad actualmente, asistida por la Abogada en ejercicio GISELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.859, en contra del ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.710.122, domiciliado en la calle Orinoco del Barrio el Espejo, S/N, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y quien expone, que ocurre a demandar en este acto al ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, por pensión de alimentos, por que no quiere cumplir con su obligación alimentaría para su hijo el niño LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, y que en la actualidad se encuentra embarazada y tampoco quiere cumplir con su obligación y dejo constancia de los exámenes médicos y ecosonograma pélvico que se ha efectuado con dinero que ha tenido que pedir prestado, que en la actualidad se encuentra desempleada es por lo que se ve en la obligación de demandar a su esposo, quien labora en la Empresa Cervecería Polar C.A, desempeñándose el cargo de Técnico en Refrigeración, ubicada en vía las Garzas Dipolorca, Barcelona, Estado Anzoátegui, pidió la pensión alimentaría sea estipulada de acuerdo al concepto de 50% de Obligación Alimentaría como padre de su hijo, de igual forma solicito el embargo del sueldo ya que se ha negado a cumplir con su obligación en los últimos 2 años de igual manera solicito también en cuanto a la manutención del niño que esta pronto por llegar, que le cubra con los gastos en lo siguiente: mercado de comida, prendas de vestir, la mensualidad del Colegio y que se obligue a cancelar todo lo necesario.- Anexó a la presente solicitud original del Acta de la Partida de Nacimiento del niño, constancia de Trabajo del demandado expedida por la Empresa Polar, C.A.,, examen médicos, original del Acta de Matrimonio.- (Folios 01 –08). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27 de Enero del 2005, ordenándose la citación del Ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno informes sociales en los hogares de los ciudadanos BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA y PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, se comisiono al Equipo Técnico y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas. – (Folios 9– 12).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 27 de Enero del 2005, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Polar C.A., mediante oficio N° 2005/142. (Folio 1-2).-
En fecha 14-02-05, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 13-14).
En fecha 11 de Marzo del 2005, se da por citado el ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ.- (Folios 15-16).-
En fecha 16 de Marzo del año 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece el ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN LISANDRO LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470, parte demandada, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandante, se le advirtió al demandado que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la presente demanda, luego en la misma fecha siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN LISANDRO LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470, parte demandada, quien contesto la demanda consignando escrito de contestación constante de 2 folios, la cual fue agregadas a los autos en fecha 16-03-2005.- (Folios 17-20).-
En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Diferir la oportunidad para dictar Sentencia, para el 5to día de Despacho siguiente, a que conste en autos Informes Sociales ordenados en el auto de admisión.- (Folio 21).-
En fecha 08 de Abril del 2005, consigna escrito de promoción de pruebas el ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN LISANDRO LOPEZ URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.470, parte demandada constante de 1 folios útil y 15 anexos (Folios 22-40).-
Luego en fecha 11 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda dictar computo desde la fecha 16-03-2005, hasta el 31-03-2005, y en la misma fecha Niega la admisión de la Pruebas presentada de conformidad con el Articulo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Tribunal observa que el lapso probatorio venció el día 31-03-2005, y la pruebas fueron presentada en fecha 08-04-2005.- (Folios 41-42).-
En fecha 05 de Agosto del 2005 introduce Informe Social la Trabajadora Social realizado en los hogares de los ciudadanos BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA y PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ.- (Folios 43-46).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cinco (3) al folio (28) constan autos del Tribunal en donde acuerda transcribir nuevamente el auto y librar nuevo oficio por haberse colocado el numero de cedula del demandado incorrecto, comunicación emanada de la Empresa Polar, auto del tribunal acordando agregar dicha comunicación, actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad, escrito suscrito por la ciudadana BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, constancia de sueldo del obligado emanada de la Empresa Polar C.A., auto del Tribunal acordando agregara la comunicación.
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, de Tres (03) años de edad actualmente, esta plenamente demostrado con la original de la Partida de nacimiento, expedida por el Registrador Civil, Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 681, cursante al folio dos (2), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA y PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA, madre de la adolescente cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda, y en la misma manifestó: Que rechazaba, negaba y contradecía que desde hacia dos años no quiere cumplir con la obligación alimentaria,, que ya la madre de su hijo no está embarazada, sino, que dio a luz y el sufragó todos sus gastos de nacimiento en la clínica Zambrano, que la conducta de su cónyuge, se ha tornado agresiva y que para no tener problemas decidió separarse del hogar, a petición de ella, pero que a pesar de no convivir cumple cabalmente con su obligación alimentaria de sus hijos y de su esposa, que el sufraga todos los gastos de su hijo LUIS EDUARDO, incluyendo la guardería Los Bebecitos, rechaza, niega y contradice, que sus hijos necesiten de gastos de medicina, ya que al laborar en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. sus trabajadores están afiliados a una póliza de seguro que cubre el cien por ciento de la hospitalización y cirugía, consultas externas y especialistas por la clínica Zambrano y Centro Médico Anzoátegui, por lo que considera una burla la petición de este concepto, cuando los mismos están cubiertos, que tomando en cuenta los altos índices inflacionarios, el hecho que tiene que pagar habitación, comida, lavado y planchado de ropa, gastos para su madre, por lo que sugiere una obligación de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ya que su salario es de SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 705.550.oo), y con el remanente que le queda cancelará sus gastos personales y los de su madre. Y pidió sea declarada sin lugar la demanda incoada por la madre de sus hijos BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió pruebas, pero las mismas fueron promovidas extemporáneamente, y la parte demandante no promovió prueba alguna.

QUINTO
En cuanto a la constancia de salario consignada con el libelo de la demanda expedida por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., donde se evidencia que el demandado PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, devenga un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 652.540,oo), expedida el 7 de mayo del año 2004 y del recibo de pago, remitido por la referida empresa en fecha 13 de julio del año 2005, donde se evidencia los ingresos y las deducciones del demandado, y evidenciándose que el mismo actualmente devenga un salario básico de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 734.137,75), incluyendo otras asignaciones tales como horas extras, diurnas y nocturnas, domingos trabajados y las deducciones, tales como seguro social, aporte de caja de ahorro, ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, anticipo de sueldo, y embargo judicial , recibe neto la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 553.241,20), los cuales son plenamente valorados por este Tribunal de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos que percibe el demandado en el presente proceso. Y así se decide.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que salvo su excepciones escapa de todo tipo de prueba, ya que es un derecho inherente a la persona del niño Y así se decide.
De autos y de la declaración en el acto de la contestación de la demanda, se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios en la Empresa Cervecería Polar. C.A., y alega que ha cumplido con su obligación alimentaria, lo cual no probó fehacientemente, así como tampoco probó tener cargas familiares, excepción del cuidado que tiene con su madre, lo cual tampoco fue probado y cargas económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones, y ofreció el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., a quien se le reconoce el hecho de encontrarse empleado, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes y resolviendo de alguna manera el conflicto suscitado entre los padres del niño. Por otro lado la madre, a pesar de estar embazada, no consignó en este expediente la prueba del nacimiento del niño, nacido, aunque el padre alega que el mismo nació y dijo se llamaba VICTOR DAVID, sin embargo, ante la confesión del padre es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, al momento de decidir debe necesariamente que tomar en cuenta. Y así se decide.-
SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, para el niño LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, incoado por su madre BRIZEIDA JOSEFINA CUAREZ ATAGUA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELDA ATAGUA, contra el ciudadano PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño LUIS EDUARDO DIAZ CUAREZ, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: fijar como Obligación Alimentaría mensual equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional urbano los cuales serán descontado de su salario mensual y depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará en cero - 0- bolívares por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño, de manera puntual y adelantada .
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre PEDRO ANGEL DIAZ ALVAREZ, suministre el veinticinco (25%) por ciento de las vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año, adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Los gastos médicos estarán cubiertos por la póliza de seguro de hospitalización y cirugía que la empresa tiene para sus trabajadores. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda igualmente mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, a razón de la cantidad fijada como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de sus prestaciones sociales, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal, debiendo indicar el número del asunto, el beneficiario y el obligado.
Se acuerda oficiar lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cervecería Polar, C.A. a los fines de que se le estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/ca