REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000167

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERLINS ZERPA PEREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.262.003 y V-13.783.382, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN QUIÑONES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.891, de este domicilio; fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero del año 1996, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MELANIE JOSE DE LA CARIDAD ALEMAN ZERPA, actualmente con seis (6) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 09 de Febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha veintiocho (28) de Julio del 2005, de la siguiente manera: De la revisión efectuada al Exp. N° BP02-Z-2005-000167, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERLINS ZERPA PEREZ, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no cumplieron con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no se señala como se venia cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho. En virtud de lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOSE MANUEL ALEMAN BERMUDEZ y ELIANA EVERLINS ZERPA PEREZ, no cumplieron con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto no se señala como se venia cumpliendo las distintas instituciones familiares durante el lapso de separación de hecho, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente. Así se decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con el adolescente habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Asimismo se acuerda la entrega de los documentos originales, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dicto y publicó la sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan