REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001821
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MAIGUA JOSEFINA RENGEL ROMERO Y JOSE MARIA FORT LAPESA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.204.071 y V-15.050.566, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA RENGEL ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.059, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha (16) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Sucre, Nº 2-22, Sector Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JUAN MARCOS, MARIA JOSE Y CRISTINA EUGENIA FORT RENGEL, de veintiuno (21), dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 13 de mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de julio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MAIGUA JOSEFINA RENGEL ROMERO Y JOSE MARIA FORT LAPESA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha (16) de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), separándose en el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MAIGUA JOSEFINA RENGEL ROMERO Y JOSE MARIA FORT LAPESA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombres MARIA JOSE Y CRISTINA EUGENIA FORT RENGEL, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas MARIA JOSE Y CRISTINA EUGENIA FORT RENGEL, será ejercida por la madre MAIGUA JOSEFINA RENGEL ROMERO, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo de la separación, y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Visitas, el cual se ha venido realizando desde que nos separamos, y que ahora hemos decido de común acuerdo que el padre pueda ejercer su derecho de visitar las niñas en cualquier momento, siempre y cuando de mutuo acuerdo lo consideren conveniente, sin alterar la educación de los menores o sea; horario de clases, descanso, comida y estudio. En oportunidades que fuese conveniente el padre podrá llevarse a las menores a sitios recreacionales, también el padre podrá llevarse a sus hijas los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas una vez el padre y la otra la madre, siempre y cuando estos estén de mutuo acuerdo. La búsqueda y entrega de las menores a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que se encuentre imposibilitado por circunstancias especiales; en este caso la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en el domicilio del padre. Las vacaciones serán compartidas. En cuanto a las navidades y año nuevo serán compartidas las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero en forma alterna. Igualmente las vacaciones de carnavales y semana santa serán compartidas y alternando una vez el padre y otra la madre.
TERCERO: El padre JOSE MARIA FORT LAPESA, durante la separación de hecho el ha venido aportando para los gastos de alimentación, transporte, educación, vestido, medicina, y gastos de recreación de nuestras menores hijas; y actualmente solicito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, vía procedimiento de pensión de alimentos voluntaria donde solicita sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de nuestras menores hijas MARIA JOSE Y CRISTINA EUGENIA FORT RENGEL, para ser movilizada por su madre MAIGUA JOSEFINA RENGEL ROMERO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, donde se compromete además de seguir sufragando los conceptos arriba mencionados, siempre teniendo en cuenta el aspecto afectivo hacia sus menores hijas y el interés superior de las mismas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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