REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002417

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GASTON ANTONIO SEPRUN ENGELKE y MARIA FATIMA SOARES SOUSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.883.854 y V-5.003.005, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio SALVADOR PIMENTEL ROJA y YONAYRA RAMIREZ DIAZ., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.497 y 106.449, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespuccio Conjunto Residencial Aguamarina, N° 162, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres ANDRES ANTONIO y DANIEL JOSE SEMPRUN SOARES, de Diecinueve (19) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Doce (12) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos GASTON ANTONIO SEPRUN ENGELKE y MARIA FATIMA SOARES SOUSA, contrajeron matrimonio civil el Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GASTON ANTONIO SEPRUN ENGELKE y MARIA FATIMA SOARES SOUSA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo DANIEL JOSE SEMPRUN SOARES, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de nuestros hijos la habíamos compartido durante el tiempo de vida en comunidad entre ambos. Durante los años de separación la ejerció su madre, y para después de declarado el divorcio la continuará ejerciendo su madre por cuanto es nuestra voluntad. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA de nuestros hijos la habíamos compartido durante el tiempo de vida en comunidad. Durante los años de separación la ejerció su madre, y para después de declarado el divorcio la continuará ejerciendo su madre por cuanto es nuestra voluntad. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS siempre ha sido amplio, y solicitamos sirva homologarlo de la misma forma, es decir seguirá siendo amplio, a bien de que pueda el padre visitar a sus hijos en cualquier momento pero previo convenio entre nosotros y con arreglo a responsabilidades escolares de nuestros hijos. CUARTO: La PENSION de ALIMENTOS ha sido siempre el Treinta por Ciento (30%) de mis ingresos totales, por lo tanto se establezca este porcentaje (treinta por ciento), que actualmente es TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). A los efectos de que sea homologada tal solicitud ambos declaramos expresamente que es nuestra voluntad.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.