REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002551

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ MENDOZA y GIOCONDA MILAGROS COVA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.568.879 y V-10.462.361, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORHA ELENA MARTINEZ GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.403, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en la Avenida Municipal, Edificio Torre Porteña, Piso 15, Apartamento 15-1 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ROZOAN NAKARI GONZALEZ COVA, de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de julio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ MENDOZA y GIOCONDA MILAGROS COVA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ MENDOZA y GIOCONDA MILAGROS COVA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre ROZOAN NAKARI GONZALEZ COVA, de catorce (14) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra menor hija será ejercida en forma conjunta, y la Guarda y Custodia será detentada por la madre de la menor.
SEGUNDO: Se le confiere al padre de la menor un Régimen de Visita amplio y acorde con las necesidades de su menor hija.
TERCERO: El padre se obliga a suministrar a su menor hija una pensión de alimento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), que será depositada en una Cuenta Bancaria a nombre de la menor ROZOAN NAKARI GONZALEZ COVA, la cual será incrementada de acuerdo con los índices de inflación del país emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar por partes iguales todos los gastos extraordinarios en los cuales incurra su menor hija tales como: servicios médicos, vestuario, zapatos, artículos escolares, uniformes y todos los gastos relativos a la educación primaria, secundaria y superior de la misma.
QUINTO: Dejamos constancia que no existe bienes gananciales que liquidar, pues durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes por lo tanto no hay que hacer ninguna liquidación a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan