REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002582
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA y SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°.8.239.924 y 8.254.338, respectivamente, Abogados en ejercicio, Inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 42.447 y 44.688, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en el Edificio Canastel, Piso 1, Apartamento N° 03, en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREA MERCEDES BELLO ALFARO, de (07) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Junio de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de Julio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA y SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA y SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la niña ANDREA MERCEDES BELLO ALFARO, de (07) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: LA GUARDA Y CUSTODIA DE NUESTRA HIJA ANDREA MERCEDES BELLO ALFARO, será ejercida por su madre SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, persona quien ha estado guardada y custodiada desde antes y siempre la niña antes mencionada, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores en forma separada.- El Régimen de Visitas por parte del progenitor anteriormente ha sido ejercido en su mayoría los fines de semanas, y en este acto se ratifica un Régimen de Visitas en forma libre siempre y cuando no se extralimite el Padre en el ejercicio de dicho Régimen amplio. Finalmente el Progenitor se compromete a suministrar a la niña ANDREA MERCEDES BELLO ALFARO, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en forma mensual a fin de cubrir las necesidades más próximas que requiera satisfacer la niña.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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