REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-Z-2003-003093.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Tres (26/11/2003), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.827.727 y V-16.086.469, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BASILE DRIJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.54.225, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: MERVIN JOSE BELLO MARAGUACARE, actualmente cuatro (04) años de edad.
Que desde hace tiempo han venido confrontando serios problemas conyugales que le dificultan hasta el punto de hacer imposible la vida en común, es por lo que acuden ante esta autoridad para Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común teniendo cada quien el derecho de vivir por separado, haciendo su vida social cada uno por su cuenta, sin posibilidad de reclamo alguno y sin que el uno como el otro sea molestado en su vida personal.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre.
TERCERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTA: El padre podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos de cada semana en horario comprendido de 10:00 A.M, a 8:00 P.M, en la casa de la abuela materna donde se encuentra actualmente residenciada la madre del niño, pernoctando este siempre con su madre, en virtud de la corta edad que tiene éste actualmente.
QUINTA: EL padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000, oo) quincenales.
SEXTA: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna por lo que con esta declaratoria no tenemos nada que reclamarnos por tal concepto. Anexaron a la solicitud, acta de matrimonio, partida de nacimiento copia de las cedulas de identidad. (Folios 01-04).
En fecha uno (01) de Diciembre de dos mil tres (2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003); en fecha diez de Marzo de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 26/07/2005, los ciudadanos WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BASILE DRIJA, y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, y ratificaron las bases convenidas por ellos al momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos. (Folios 05-11).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha 26/07/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges WILLIAN JOSE BELLO PEREZ y MAIKELLIN JOSEFINA MARAGUACARE SIFONTES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio #41, de fecha 18/02/1999, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño MERVIN JOSE BELLO MARAGUACARE, actualmente cuatro (04) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre.
SEGUNDA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
TERCERA: El padre podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos de cada semana en horario comprendido de 10:00 A.M, a 8:00 P.M, en la casa de la abuela materna donde se encuentra actualmente residenciada la madre del niño, pernoctando este siempre con su madre, en virtud de la corta edad que tiene éste actualmente. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el régimen de visitas en los siguientes términos: los carnavales con la madre, la semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.
CUARTA: EL padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, oo) mensuales, a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000, oo) quincenales. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la cantidad de obligación alimentaría, propuesta por los solicitantes ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño. Igualmente suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y la época decembrina. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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