REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002501

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LANZA SALIMA e INDIRA VANESSA DIAZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.767.470 y V-14.802.503, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Guaicamar I, Primera Etapa, Edificio D1, Planta Baja, Apartamento Nº D1-PB-3, Prolongación de la Calle El Dorado en la ciudad de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ANGEL ALEJANDRO, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 27 de Junio del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de julio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS LANZA SALIMA e INDIRA VANESSA DIAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de abril del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LANZA SALIMA e INDIRA VANESSA DIAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre ANGEL ALEJANDRO, de seis (06) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestro menor hijo como se ha cumplido hasta ahora y la madre tendrá su Guarda y Custodia.
SEGUNDO: El padre ha venido cumpliendo con una Pensión Alimentaría mensual de TREINTA POR CIENTO (30%), de su sueldo y se compromete a seguir cumpliendo a cabalidad con la misma cantidad por concepto de pensión alimentaría para su hijo. Asimismo las partes han convenido en que los gastos extraordinarios tales como: medico, medicinas, recreación, odontológicos, educativo y otros serán cubiertos por el padre. Tal y como se ha venido cumpliendo hasta ahora.
TERCERO: El padre cubrirá, como lo ha venido realizando, todos los gastos relativos a inscripción de Colegio, útiles y uniformes escolares o cualquier otro gasto asociado que implique dicha inscripción, curso y matricula escolar.
CUARTO: Asimismo el padre contribuirá para los gastos decembrinos de su menor hijo y proveniente de sus utilidades anuales, las cuales recibe en los meses de noviembre y junio de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) en el mes de noviembre e igual porcentaje en el mes de juicio respectivamente. De igual manera, se responsabiliza en cubrir con las vacaciones escolares en el mes de agosto con el treinta por ciento (30%) de sueldo mensual.
QUINTO: El padre se compromete a mantener asegurado a su menor hijo por cualquier eventualidad de carácter medico, odontológico y por las medicinas que tuviere necesidad.
SEXTO: El padre se compromete a entregar cada seis (06) meses la constancia de trabajo con sueldo a los fines de informar a la madre sobre algún aumento de sueldo que pueda recaer sobre la pensión de alimentos.
SEPTIMO: El padre tendrá un Régimen de Visita amplio, como se ha venido realizando de mutuo acuerdo entre los cónyuges de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, ambos padres se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, y se comprometen a incluir a su hijo un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlo a un menosprecio hacia el otro progenitor.
OCTAVO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges se comprometen a ceder cada uno a favor del menor ANGEL ALEJANDRO su CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre el inmueble que tienen en propiedad con las siguientes características: Apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y números D-1PB-3, situado en el piso PB, del edificio D1, que forma parte del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL GUAICAMAR 1, Primera Etapa, situado en la Urbanización Residencial Guaicamar, prolongación de la Calle El Dorado, en Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87, 00 M2), adicionalmente el apartamento posee un área asigna de uso exclusivo, Ubicada frente al salón-comedor, pared y ventana de estar intimo y pared del cuarto auxiliar del apartamento, con un área de treinta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (31, 50 m2), con las siguientes medidas: nueve metros lineales (9,00 ML) de ancho por tres metros lineales cincuenta centímetros lineales (3,50 ML) de fondo, consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con baño, un dormitorio, un baño auxiliar, un estar intimo y su balcón: sus linderos son: NORTE: con el apartamento D1-PB-1, hall y escalera; SUR: con la fachada sur, ESTE: área de uso exclusivo, OESTE: con el apartamento D1-PB-4, le corresponde un puesto de Estacionamiento identificado con las mismas siglas del apartamento, Ubicado en el perímetro externo de el Conjunto, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2) y le corresponde un porcentaje o alícuota sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 6,25% con respecto al Edificio. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Ministerio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 06, Folios 56 al 66, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2002.
NOVENO: El ciudadano JUAN CARLOS LANZA SALIMA, padre del menor se compromete a entregar a la madre INDIRA VANESSA DIAZ, en el termino de treinta (30) días contados a partir de la firma de la presente solicitud, la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus prestaciones sociales devengadas en los últimos diez (10) meses en la Empresa Operadora cerro Negro. Dicha monto será calculado de las respectivas constancias emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la mencionada Empresa.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan