REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000634
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS y BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.295.412 y V-11.419.816, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.365, quienes expusieron: Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre ALIX ZORAIDA GONZALEZ GONZALEZ, quien cuenta con Cuatro (04) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle La Fe, Residencias Doña Belén, Piso Trece (13), Apartamento 48, Torre 7, Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 23 de Marzo de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2004, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 29-03-04. En fecha 13 de Mayo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 27-05-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94365, en donde solicita la Conversión en Divorcio. En fecha 02-06-05, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana BELKIS GONZALEZ. Folios 14-15. En fecha 26-07-05, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BELKIS GONZALEZ, en donde manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GONZALEZ - GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS y BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 409, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña ALIX ZORAIDA GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña ALIX ZORAIDA GONZALEZ GONZALEZ, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS y BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD de su menor hija, en tanto que será BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, quien ejercerá la GUARDA y CUSTODIA de la niña ALIX ZORAIDA GONZALEZ GONZALEZ, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle La Fe, Residencias Doña Belén, Piso 13, Apartamento 48, Torre 7, Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, lo notificará al señor JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, quien a partir de la presente fecha fija su domicilio en. TERCERO: JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana, llevarla e irla a buscar a la escuela, podrá llevarla a su hogar pudiendo pernotar. Asimismo las vacaciones de nuestra menor hija serán compartidas con sus progenitores en forma equitativa así como días especiales, es decir los padres se alienarán los periodos de vacaciones largas y cortas. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la Semana Santa serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo y Reyes: El primer año pasara Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasara Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, conviene en darle a su menor hija una PENSION de ALIMENTOS, la cual entregara mensualmente a la señora BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, así mismo esta a su cargo los gastos de colegiatura. Ambos padres convienen en aportar cada uno, un Cincuenta por Ciento (50%) del precio de los medicamentos y útiles escolares que requiera su menor hija. De los honorarios profesionales de médicos o cualquier otro especialista que cause a requerimiento del bienestar de la menor. QUINTO: Cualquier otro aspecto relacionado con la crianza y alimentación de la menor ALIX ZORAIDA, no contemplados en el presente régimen, será reglamentado por JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS y BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, de mutuo acuerdo y de no poderlo hacer decidirá el Juez. A los fines de nuestra separación de bienes patrimoniales, declaramos ante este Tribunal, que hemos decidido separarnos de bienes mediante la liquidación y partición de nuestra comunidad de Bienes Gananciales, y la siguiente adjudicación del único bien que pertenece a la Comunidad Conyugal. Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientas (43.400) Acciones, con un valor nominal de Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,00) pertenecientes a la Empresa Materiales Puerto la Cruz Hermanos González Subero, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el número 5, tomo A de fecha 17 de Enero de 1977 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. PRIMERO: JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS. A tal efecto BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones que poseen, de la Empresa Materiales Puerto la Cruz Hermanos González Subero, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 5, tomo A, de fecha 17 de Enero de 1977 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ. A tal efecto JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, se compromete a entregar en un lapso de un (01) mes a BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, un (01) vehículo valorado por la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00). TERCERO: Tanto JUAN ALBERTO GONZALEZ ROSAS, como BELKIS OFELIA GONZALEZ VELASQUEZ, a partir de la presente fecha, tendrán la libre disposición de los bienes que se han adjudicados y que adquieran en el futuro, por lo cual para ningún tipo de negociación o contratación requerirán más que su propio consentimiento. " Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Agosto del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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