REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001224

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JAHIR MAURICIO CARRILO GONZALEZ y ANA MARIA PERDOMO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.236.735 y V-13.469.080, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, quienes expusieron: Que en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, procrearon Un (01) hijo, de nombre MAURICIO ANTONIO CARRILLO PERDOMO, quien cuenta con Tres (03) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aguamarina, Villa N° 203, Avenida Américo Vespuccio, Lechería, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 31 de Mayo de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Ocho (08) de Junio de 2004, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 08-06-04. En fecha 08 de Junio de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 26-07-05, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JAHIR MAURICIO CARRILO GONZALEZ y ANA MARIA PERDOMO SANCHEZ, en donde manifiestan estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARRILLO - PERDOMO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JAHIR MAURICIO CARRILO GONZALEZ y ANA MARIA PERDOMO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 264, de fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), acompañada en autos, al folio N° 03 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño MAURICIO ANTONIO CARRILLO PERDOMO. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño MAURICIO ANTONIO CARRILLO PERDOMO, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: De mutuo y común acuerdo manifestamos nuestra voluntad de continuar ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD del menor hijo habido en el matrimonio, y la GUARDA y CUSTODIA la ejercerá la madre de conformidad con lo pautado en los artículos 347, 348, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: La OBLIGACION ALIMENTARIA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente y según lo preceptuado en el artículo 366 tal obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad o no se tenga la Guarda del hijo. En el presente caso el padre le suministrara a su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría, y pago del colegio donde estudie el menor, la cual se aumentará de acuerdo a los ingresos que devengue el padre del menor. Dicha pensión será depositada en una cuenta destinada para eso o se la dará a la madre. Igualmente el padre colaborara con los gastos que se deriven por los conceptos de hospitalización, consultas medicas, medicinas, vestuario y demás útiles escolares que necesite el menor, etc. También de igual forma el padre se compromete a cubrir el pago de la vivienda donde viva el menor con el 30% del monto del Alquiler, la madre contribuirá según sus posibilidades económicas de la misma forma que el padre, velando ambos padres de forma responsable por la manutención de su hijo. TERCERO: Con relación al REGIMEN de VISITAS, que le corresponde al padre hemos decidido que el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto. El padre podrá visitar a su menor hijo, cuando lo quisiere, siempre y cuando no entorpezca su educación, y en las oportunidades que fueran necesarias o convenientes al menor, llevarlo a sitios recreacionales. También el padre podrá llevarselo los fines de semanas cada 15 días. Las vacaciones serán compartidas una vez el padre y otra la madre, siempre y cuando estén de mutuo acuerdo. El día del padre las pasara con el suyo y el día de la madre la pasara con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo serán compartidos las fechas 24 y 25 de Diciembre y 31 y 01 de Enero en forma alterna cada año. Igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas alternando una vez cada año el padre y la otra la madre. CUARTO: A partir de esta separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que adquieran y en consecuencia tendrá los más amplios poderes de disposición sobre ellos, sin que por tal motivo tengan nada que reclamarse y como consecuencia de la presente separación y a partir de esta misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones que para si contraigan y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviera, rigiéndose para la ruptura de las relaciones matrimoniales entre los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes en el Código Civil. Igualmente solicito de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo conforme a los artículos 387, 359 y 360." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Agosto del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

GSdG/LETICIA C.