REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003063
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abog. YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, actuando en representación y en el Interés Superior del niño: RAMÓN ARAGUACHE, de nueve (09) años de edad, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anotase en los libros. Vista el acta de fecha 28 de Julio de 2005, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: NANCY JOSEFINA JARAMILLO y DANIEL ISAEL ARAGUACHE MAIGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 16.925.398 y 8.487.610, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, DANIEL ISAEL ARAGUACHE MAIGUA (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000), por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir, quien le firmara un recibo de acuse. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniforme y medicinas en su oportunidad.- TERCERO: Yo, NANCY JOSEFINA JARAMILLO (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación Alimentaría.- CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del niño RAMÓN ARAGUACHE, de nueve (09) años de edad, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-