REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH06-Z-2001-000001

PARTE DEMANDANTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO Fiscal Undécimo del Ministerio Publico). EDITH SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GUARARIMA

NIÑAS: NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en representación de las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, ocurren y exponen: Manifiesta que las niñas, por ella representadas, son hijas de los ciudadanos EDITH SANCHEZ y LUIS ENRIQUE GUARARIMA, según consta de las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 02 y 05 del expediente. Siendo el caso que en fecha 11 de Mayo del 2001, comparecieron por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico los ciudadanos EDITH SANCHEZ y LUIS ENRIQUE GUARARIMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.477.393 y 11.419.089, respectivamente, domiciliados en el Callejón Páez, Nº 49, Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, consignando acta de comparecencia, cursante a los folios 06 y 07 del expediente, en donde no llegaron a ningún acuerdo y en donde la ciudadana EDITH SANCHEZ, solicita que esta situación sea resuelta ante los Tribunales pertinentes. Y que por el uso de sus atribuciones conferidas en el Articulo 177 párrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría de conformidad con el Articulo 366, 365, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le estipule a las prenombradas niñas una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de las mismas, suma esta que deberá ser descontada de las prestaciones que recibe el obligado, solicitando se oficie a la empresa para que se le descuente de sus prestaciones sociales, una suma capaz de cubrir 36 mesadas alimentarías futuras, consignando constancia de trabajo, cursante al folio 08 del expediente. Solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 del expediente.- En fecha 25 de Junio del 2001, por acuerdo interno entre los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Nº 01 y Nº 02, se realizo la Distribución de las causas, correspondiéndole a la Sala de Juicio Nº 01, conocer de las presente actuaciones, para que previa las formalidades legales se le de el curso correspondiente, folio 09 del expediente.- En fecha 03 de Julio del 2001, Se recibe y admite la solicitud por Demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno de medidas separado, folio 10 y 11 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2001, compareció la ciudadana EGRIS LIRA ZAMBRANO, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que se realicen los tramites necesarios para que se le emita autorización para retirar el dinero que le fuere retenido al ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, ya que al mismo lo despidieron y anda en busca de su cancelación total. Por lo cual solicita que la ciudadana EDITH SANCHEZ, sea autorizada para que pueda retirar el cheque de gerencia por el monto embargo, para así asegurar la obligación alimentaría, folio 13 del expediente.- En fecha 23 de Agosto del 2001, compareció voluntariamente la ciudadana EDITH SANCHEZ, mediante la cual solicita se agilicen los tramites necesario para que la compañía RASACAVEN, consigne el cheque retenido, y que una vez consignado el cheque se fije una pensión de alimentos, folio 14 del expediente.- En fecha 03 de Septiembre del 2001, previa la habilitación del Tribunal, da por recibido los anteriores recaudos, procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, folio 15 del expediente.- En fecha 21 de Septiembre del 2001, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante al folio 13 del expediente, en consecuencia el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y acordó librar oficios al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa RASACAVEN, ubicada en el Criogénico de José, Estado Anzoátegui, folio 16 del expediente.- En fecha 21 de Septiembre del 2001, se envió oficio Nº 1150-1846, al Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de la empresa RASACAVEN, ubicada en el Criogénico de José, Estado Anzoátegui, a los fines de notificarlo de que se autorizó suficientemente a la ciudadana EDITH SANCHEZ, para que retire de ese departamento el cheque a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el monto retenido por concepto de las prestaciones sociales que le han de cancelar al ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, folio 17 del expediente.- En fecha 10 de Octubre del 2001, compareció la ciudadana EDITH SANCHEZ, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se le entregue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) para la compra de sabanas, toalla, etc., ya que esta embarazada y esta a punto de dar a luz, y solicita que se le fije la pensión en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), folio 18 del expediente.- En fecha 10 de Octubre del 2001, por auto del Tribunal, da por recibido la diligencia cursante al folio 18 del expediente, en consecuencia, se acordó librara boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión a la solicitud hecha por la ciudadana EDITH SANCHEZ, folio 19 del expediente.- En fecha 10 de Octubre del 2001, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, se dio por notificada, folio 20 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2001, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, emite opinión favorable, con respeto a la solicitud, no teniendo objeción, y la declara con lugar la solicitud, folio 21 del expediente.- En fecha 11 de Octubre del 2001, por auto del Tribunal, da por recibido los recaudos procedentes de la Fiscalia Undécimo del Ministerio Publico, en consecuencia, se acordó dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 22 del expediente.- En fecha 04 de Septiembre del 2002, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, se le dio entrada al sistema a un asunto nuevo antigua Nº 2001-1836, siendo la ultima actuación, cursante a los folios 23 y 25 con anexos, mediante la cual solicita la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), folio 26 del expediente.- En fecha 05 de Septiembre del 2002, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de solicitud de autorización para retirar dinero, a los fines de cubrir gastos de su hija y 6 anexos para ser remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, folios 27 al 33 del expediente.- En fecha 19 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, presentada por la ciudadana EDITH SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección JOSEFINA GONZALEZ, mediante la cual solicita la devolución de los originales, folio 35 del expediente.- En fecha 20 de Febrero del 2004, por auto del Tribunal, da por recibido la diligencia suscrita por la ciudadana EDITH SANCHEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección JOSEFINA GONZALEZ, mediante la cual solicita la devolución de los originales, acordándose la entrega de los originales solicitados, folio 37 del expediente.- En fecha 03 de Julio del 2001, admitida como ha sido la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio 01 del expediente.- En fecha 03 de Julio del 2001, se envió oficio Nº 1150-1412, al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Empresa RASACAVEN, S.A., Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de las medidas de retención provisional del sueldo mensual del ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, haciendo de su conocimiento el contenido de los Artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 y 03 del expediente.- Del folio 04 al 70 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 02 al 05 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos EDITH SANCHEZ y LUIS ENRIQUE GUARARIMA, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana EDITH SANCHEZ ANAIS, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-



TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, para las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, incoada por la ciudadana EDITH SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, padre de las citadas niñas, plenamente identificadas, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como Obligación Alimentaría al ciudadano LUIS ENRIQUE GUARARIMA, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo urbano mensual, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 101.250,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un (01) salario mínimo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir gastos relativos a ropa, calzado y útiles escolares, propios del inicio del año escolar; y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad de Un salario Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir los gastos propios de la época. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las niñas, tomando en cuenta la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; los demás gastos tales como: medicinas, médicos, atención odontológica, recreación y otros serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-031957-0 del Banco Industrial de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, y a los ciudadanos EDITH SANCHEZ y LUIS ENRIQUE GUARARIMA, padres de las niñas NICOLE ESKARLET y RUBI ANABEL GUARARIMA SANCHEZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) Días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN