REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001441

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELEUTERIO DEL VALLE MANRIQUE DOMINGUEZ y ROSA ANGELICA CARVAJAL URPIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.858.653 y 5.484.136, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EFRAIN ANTONIO ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.980, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle 4, N° 04, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ARLEN NAZARETH e YACKSON JOSE MANRIQUE CARVAJAL, de quince (15) y doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 25 de abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de julio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ELEUTERIO DEL VALLE MANRIQUE DOMINGUEZ y ROSA ANGELICA CARVAJAL URPIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ELEUTERIO DEL VALLE MANRIQUE DOMINGUEZ y ROSA ANGELICA CARVAJAL URPIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ARLEN NAZARETH e YACKSON JOSE MANRIQUE CARVAJAL, de quince (15) y doce (12) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los adolescentes siempre la ha mantenido la madre desde la fecha de nuestra separación, y así continuara pero el padre podrá prestar toda la colaboración posible para el buen desarrollo de los hijos, como ha sido desde la fecha de la separación. Fundamento este acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la Pensión Alimenticia como ha sido siempre desde la fecha de la separación de hecho de ambos, el padre siempre ha cumplido con la obligación alimentaría, así como también ha cumplido con la obligación de ayudar a los adolescentes para la compra de materiales escolares, tales como: uniformes, calzados y demás útiles necesarios. El padre en vista que ni tiene trabajo fijo, sino que lo hace a destajo siempre le ha pasado a la madre una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) además de cumplir con las demás obligaciones, en este sentido se fija una pensión alimenticia de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, 00) que el padre debe entregarle a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Fundamento este acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita el padre siempre ha visitado a sus hijos, jamás ha existido problemas entre las partes, así como también los hijos han visitado a su padre cuando ellos lo deseen, en este sentido a todo evento se establece el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá visitar los hijos cuando el lo desee siempre y cuando ni interfiera en las horas de estudios y en horas tempranas de la noche que no moleste a los niños ni a la madre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año los padres de mutuo acuerdo establecerán que día pasan los adolescentes con el padre o con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, así se repartirán en las vacaciones, días de carnaval y semana santa de cada año. Este acuerdo lo fundamentamos de acuerdo con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante la unión matrimonial solo se adquirió un bien inmueble, Ubicado en la Calle 4, N° 04, Urbanización Boyacá IV; de Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuanto al bien las partes de mutuo acuerdo han llegado a un convenimiento el cual se firmara por ante la Notaria Publica una vez firmada la presente solicitud de divorcio. Las Cláusulas se establecieron de mutuo acuerdo.
Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 05 de agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan