REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-003054
Vista la medida cautelar anticipada, incoada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, natural de Lisboa y con residencia en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, conforme las previsiones contenidas en el artículo 351, 352 numeral 1 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de proveer sobre la misma esta Sala de Juicio N° 02, hace las siguientes observaciones.
Los artículos invocados, tales como el artículo 351 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el primero, la medidas que sobre los atributos de la patria potestad debe necesariamente aplicar el Juez en caso de Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, hasta que concluya el juicio principal, y el Articulo 352, establece, la causales de privación de patria potestad, para poder cualquier tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictar cualquier medida cautelar, y son características propias de las medidas cautelares que estás deben ser dictadas como consecuencia de un juicio principal, en este caso, no existe juicio principal, ni de divorcio, ni de patria potestad, que nos indique que podamos dictar las medias cautelares solicitadas,
El Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, prevé la posibilidad de dictar unas medias anticipadas cautelares, sin embargo, los artículo invocados no son precisamente los señalados para las medidas anticipadas, quien además deberán señalar expresamente que las mismas serán anticipadas con ocasión a un juicio que se introducirá posteriormente, en este caso tal situación, no se indica, al punto, que el mismo artículo les otorga una vigencia de un mes para incoar la demanda del cual dependerán estas medidas.
De la redacción de esta solicitud, la misma solicita se embargue una cantidad por concepto de Obligación Alimentaría, pero no se demanda el Cumplimiento o la Fijación de la Obligación Alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejusdem, mal podría esta Juzgadora dictar una medida preventiva de alimentos, sin que exista un procedimiento precio al respecto, recordando que la Ley protege no solo a los niños y adolescentes, sino también al concebido, como lo señala el artículo 1 de la citada Ley Orgánica. De acordar este Tribunal lo solicitado, estaría violentando derechos fundamentales, como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, natural de Lisboa y con residencia en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, por ser contraria a las disposiciones legales establecidas. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2005. Años 194° de la Independencia y145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
|