REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000170

PARTES:
DEMANDANTE: LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.468.691, domiciliada en la Avenida Íntercomunal, Sector Sierra Maestra N° 368, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160.-

DEMANDADO: LEONARDO SABINO CHAFARDET, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.168.745, domiciliado en Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: LEONELLA DEL VALLE SABINO BETANCOURT, de catorce años de edad.-

VISTOS: Sin conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.468.959, T.S.U en Turismo, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Febrero del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos LESBIA JOSEFINA BETANCOURT y LEONARDO SABINO CHAFARDET, y la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: LEONELLA DEL VALLE SABIÑO BETANCOURT, actualmente de Catorce (14) años de edad.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LEONARDO SABIÑO CHAFARDET, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.168.745, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue muy armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, y de esa unión concubinaria procrearon una hija que lleva el nombre de LEONELLA DEL VALLE, quien actualmente tiene catorce, tal como se evidencia de su respectiva acta de nacimiento, contrayendo posteriormente matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en fecha dos (02) de Abril del año dos mil dos (2002); Fijaron su Residencia en la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, Barrio Isla de Cuba, casa N° 368, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Alegó que después de contraer matrimonio civil en el año 2002, se mantenían en una constante discusión, llegando al extremos de ofenderse y de dormir cada uno en habitaciones separadas, haciendo esto imposible la vida en común, y originando esta situación que su cónyuge LEONARDO SABINO CHAFARDET, plenamente identificado, abandonara el hogar conyugal en el mes de Agosto del año 2003, de forma libre y espontánea, llevándose todas sus pertenencias personales y manifestándole a su esposa que no regresaría mas a su casa, y que se le hacia imposible seguir manteniendo nuestra relación matrimonial, que hiciera mi vida sola, al principio no le dijo nada y asumió el compromiso que ella tenia era con su hija, a la cual siempre le ha sufragado todos sus gastos conjuntamente con su padre y pesar de que su cónyuge tomo esta decisión el ha venido sufragando sus gastos y cumple sus visitas para con ella, es decir desde que su cónyuge abandono el hogar siempre ha velado y cumplido en todos los aspectos con su hija, razón por todo lo antes expuesto demanda a ciudadano LEONARDO SABINO CHAFARDET, ya identificado por Divorcio, con base en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario de todas las obligaciones inherentes al matrimonio; por cuanto la conducta de su cónyuge es contraria a derecho y constituye causal de divorcio, y dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica los medios probatorios en la presente demanda o sea los testigos promovidos, y asimismo indica los medios probatorios documentales en el presente procedimiento y solicitó las medidas provisionales correspondiente establecidas en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea notificada la representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y sea practicada la citación personal de su cónyuge en la dirección indicada en el libelo de la demanda. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de la Ley. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra N° 368, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, - En fecha 04 de Marzo de 2005, fue admitida la presente causa, acordándose la citación del ciudadano LEONARDO SABINO CHAFARDET, y la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2005 (folio 21).- Al folio 22 del expediente cursa en autos la Consignación de la boleta firmada por La Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 15-03-2005. Al folio 23 cursa la Recibo de la Compulsa de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa ciudadano LEONARDO SABINO CHAFARDET, el cual fue citado en fecha 01-04-2005, por el Alguacil de este Tribunal, la cual debidamente consignada en fecha 01-04-2005, por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES al presente expediente (Folio 24). En fecha 17 de Mayo de 2.004, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presentes en el mismo la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Abg. DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y que estuvo presente la Representación fiscal del Ministerio Publico, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 25).- En fecha 18 de Mayo del 2005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LESBIA BETANCOURT, asistida por la Abogado DAMELYS TORRES, en la cual consigna constancia médico del medico tratante de su hija LEONELA SABINO, jutisficando así su retraso a la realización del primer Acto Conciliatorio realizado y a los fines legales consiguientes (folios 26 y 27). Al folio29 cursa auto del Tribunal acordando agregar a los autos respectivos la diligencia de fecha 18-05-2005, suscrita por la ciudadana LESBIA BETANCOURT. En fecha 04 de Julio de 2.005, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, debidamente asistido por la Abg. DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y que estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 30).- En fecha 13 de Julio de 2005, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, estando presentes en el acto la parte demandante ciudadana LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, asistido por la Abg. DAMELIS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.160 y estuvo presente la Representación Fiscal y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por, ni por medio de Apoderado judicial alguno (Folios 31 y 32) .- En auto de fecha 15 de Julio de 2005, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija para el día 28 de Julio del 2005, a las 1:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue verificado en la fecha estando presentes los testigos promovidos por la parte demandante, en el libelo de demanda del presente expediente, ciudadanas DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, PAULA ROSA GIL VALLE, las testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndosele impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, no presentándose pruebas documentales en el acto, así como tampoco estuvo presente la parte demandada ciudadano LEONARDO SABINO CHAFARDET, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, exponiendo la parte demandante sus conclusiones, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: LESBIA JOSEFINA BETANCOURT y LEONARDO SABINO CHAFARDET, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Abril del dos mil dos (2.002), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación de la adolescente habida en la unión matrimonial de nombre: LEONELLA DEL VALLE SABINO BETANCOURT, actualmente de Catorce (14), años de edad respectivamente, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento de la misma, cursantes al folio 5 del expediente, expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, los testigos ciudadanas: DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO y PAULA ROSA GIL VALLE, rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 34 al 36 del expediente.- Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con sus declaraciones quedó plenamente probado en autos el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185, causal Segunda del Código Civil.- Con respecto a las conclusiones la Abg. DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana: LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, concluyó: “Visto como ha quedado la causal invocada de Abandono voluntario en la presente causa de Divorcio, la cual ha sido demostrada por la declaraciones contestes de los testigos, solicito al Tribunal que Dicte la sentencia correspondiente declarando la disolución del vinculo matrimonial en el lapso correspondiente. Es todo.- Cumplidos todos los trámites para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se declara concluido. Es todo.- Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana: LESBIA JOSEFINA BETANCOURT, ya identificada, contra el ciudadano: LEONARDO SABINO CHAFARDET, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ABANDONO VOLUNTARIO”. Y en consecuencia acuerda disolver el vinculo matrimonial que unía a los esposos LESBIA JOSEFINA BETANCOURT y LEONARDO SABINO CHAFARDET.- Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de la adolescente LEONELLA DEL VALLE SABINO BETANCOURT actualmente de Catorce (14) años de edad, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia se acuerda que la siga detentando la madre ciudadana LESBIA JOSEFINA BETANCOURT; SEGUNDO: “La Patria Potestad” será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código Civil y el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; TERCERO: “El Régimen de Visitas”, se le concede al padre ciudadano: LEONARDO SABINO CHAFARDET, un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija dos (02) fines de semana alternos al mes, o sea un fin de semana si y otro no, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad compartidos para ambos padres de forma alterna, el Día del Padre lo pasará la adolescente con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora.- CUARTO “LA OBLIGACION ALIMENTARIA”, se acuerda que el padre suministre una Obligación Alimentaría a su hija por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensuales todo ello en virtud que no consta en autos ninguna constancia de sueldos o ingresos mensuales del obligado. Así mismo se acuerda una cantidad adicional a la Obligación Alimentaría, por el monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.00), en el mes de Septiembre y otra adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000.00) en el mes de Diciembre, la primera para cubrir los gastos escolares, y la segunda para cubrir gastos de navidad. Esta Pensión se irá aumentando en tanto y cuando aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y los niños de autos, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y la misma deberá cumplirse a partir de la fecha de la presente decisión.- Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01.


Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA.-


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-



Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-