REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de Agosto de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001450.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Dra. Mary Lourdes Ferrer, mediante la cual solicita previa realización de los infórmenes respectivos se pronuncie sobre quien de los padres está en mejor capacidad moral y psíquica para ejercer la Guarda y Custodia de la niña EMILEXIS ALEUZENEV MOY MAICANO, identificada en autos, hija de los ciudadanos HERMIS EMMANUEL MOY TESTA y ROSANNY WILMAIRA MAICANO BETANCOURT, plenamente identificados en autos, y vista el acta levantada a los mencionados ciudadanos ante este Tribunal en fecha 22/06/2005,quines previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al siguiente acuerdo: “La madre cede voluntariamente al padre la guarda y custodia de su hija EMILEXIS ALEUZENEYV MOY MAICANO, y como quiera que este actualmente se encuentra cursando estudios de Bachillerato, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, coadyuva bajo el cuidado de la niña los abuelos paternos ciudadanos: HERNAN MOY E IVETTEH DE MOY, y estando presente el abuelo paterno ciudadano: HERNAN MOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.023.095, domiciliado en: Sector 01, Brisas del Mar, casa #4, Barcelona, Estado Anzoátegui, acepta lo acordado. Ambos padres convienen en que la madre podrá visitar a su hija cada Doce (12) días, desde las Nueve (9:00 AM) de la mañana y la regresaría el día siguiente, a las Diez (10:00 AM), y asimismo se compromete la madre a colaborar con el padre y los abuelos en lo que sea necesario para su desarrollo integral.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de
la niña EMILEXIS ALEUZENEV MOY MAICANO, de actualmente dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Y ASI SE DECIDE. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD /ZG.
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